REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 11 de Agosto de 2017
207º y 158
ASUNTO: NP11-G-2017-000068

En fecha 10 de Agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo y Subsidiariamente Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por la Abogada Yusmily Campos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.342, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUILERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.999, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En esta misma fecha, se le dio entrada a la querella funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “…para el momento de la indebida destitución tenía la Jerarquía de Oficial Agregado de la Policía Socialista del Estado Monagas, desde el diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), contando con una antigüedad en la Institución Policial, de quince (15) años de servicio, con una conducta intachable y teniendo un buen record en el cumplimiento de las funciones encomendadas…”
Que “En fecha 2 de Junio del año 2015, EL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS a través de su dirección (…), dicta la Providencia Administrativa N° 031/15, que en su parte resolutoria, decide destituir del cargo de OFICIAL AGREGADO (PSEM) que venia ocupando en esa institución, conforme a una ILEGAL DECISION emitida por EL CONSEJO DISCIPLINARIO de la referida institución según acta N° 0118/2015 de fecha 26 de Mayo del año 2015.” (Mayúsculas del original).
Que “El acto administrativo de destitución se sustenta en una decisión del Consejo Disciplinario que consta en acta N° 118/15 de fecha 26 de Mayo de 2015, pero que la misma adolece de ilegalidad por cuanto se trata de una decisión que se sustente en un hecho de tipo penal que para el momento de la ilegal decisión no tenía carácter definitivamente firme…”
Denuncia los siguientes vicios:
-Vicio de Procedimiento: “…en lo referente al procedimiento, por cuanto es criterio jurisprudencial, que no necesariamente para que se configure este vicio, la ausencia total y absoluta del procedimiento, sino una desviación arbitraria del procedimiento, y en nuestro caso al considerarse la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario, sustentado en un hecho de tipo penal (…), hecho que, carecía de decisión definitivamente firme por parte de tribunal alguno al momento de la apertura del mismo, consideró entonces, esta dirección que debía destituir del cargo a mi representado antes de que existiera una decisión penal, cercenando todos sus derechos laborales consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que alteró y desnaturalizó el procedimiento legalmente (…) establecido para dictar actos de destitución, como medida más grave de carácter de disciplinario, representando una arbitrariedad procedimental evidente, violentándole a mi representado su derecho de seguridad jurídica , tutela judicial efectiva con una justicia transparente…” (Negrillas del original).
-Vicio De silencio de Pruebas en Sede Administrativa: “En atención a las presuntas faltas imputadas en el acto de formulación de cargos, se dejaron de promover pruebas a los fines de desvirtuar que nuestro representado, como funcionario policial haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse en los supuestos de las normas aplicadas para destituirlo de manera ilegal, dichas pruebas no fueron valoradas ni apreciadas por la ADMINISTRACIÓN PUBLICA al momento de dictar el acto administrativo de destitución, lo cual generó la aplicación de una sanción, la más grave en el proceso disciplinario como es la Destitución violando en principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas del original).
-Falso Supuesto: “…En el caso de mi representado, solicito la nulidad de acto administrativo mediante el cual se le destituyó de la Policía del Estado Monagas, por cuanto en mismo adolece del Vicio de falso supuesto de hecho, de acuerdo a la forma de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, estos fueron apreciados de manera distinta por la Policía del estado Monagas, al punto de imponer una sanción desproporcionada con las circunstancias reales y objetivas en se desenvolvieron los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio. La administración (…), aprecio los hechos, dicha apreciación no fue objetiva ni imparcial, por cuanto, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, sustentó su decisión en el falso supuesto de unos delitos imputados en el ámbito penal de los cuales para el momento de ilegal decisión de destitución de mi representado a su cargo no existía decisión definitivamente firme por parte de tribunal penal alguno…”
Expresa que “En el supuesto negado que este digno Tribunal considerara improcedente la petición de nulidad de acto administrativo antes identificado, mediante el cual se le destituye a mi representado de manera ilegal e inconstitucional de la Policía Socialista del Estado Monagas, presentamos reclamo del pago de las prestaciones sociales adeudadas” solicitando el pago de antigüedad “desde el 17 de Julio de 2002 hasta la actualidad”, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Vacaciones no Disfrutadas 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015 y 2015-2016, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas 2016, indexación e intereses de mora, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
Finalmente expresa que “…solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) sea admitido y sustanciado con Fundamento a los establecido en los Artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarado con lugar en la definitiva.”
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo, en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta en original a los folios que van del 11 al 15 del presente expediente, marcada con la letra “B”, Resolución N° 031/2015, de fecha 2 de julio de 2015, emitida por la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas, mediante la cual el querellante de autos es destituido del cargo que desempeñaba en la Policía Socialista del estado Monagas, donde se puede constatar que la fecha de la notificación del Acto Administrativo de destitución fue el 23 de Diciembre del año 2015, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual fue destituido, verificándose que en dicho acto se señala lo siguiente “Contra esta decisión podrá usted, ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial por ante los tribunales competentes en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que usted, sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 15) por lo que, la notificación fue debidamente practicada surtiendo todos los efectos legales. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 10 de Agosto de 2017, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, habiendo transcurrido un (1) año y seis (6) meses de la notificación del acto hoy impugnado, es decir, transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad in limini litis de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por haber operado la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo y Subsidiariamente Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por la Abogada Yusmily Campos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.342, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUILERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.999, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos del mediodía (12:54 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental

Yennifer Aliendres
NLS/ya/hrp.-