REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 15 de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2017-000010

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ODALIS ELENA RODRIGUEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.053, asistida por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, ejercida por la ciudadana ODALIS ELENA RODRÍGUEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.053, asistida por el Abogado Orlando Guzmán, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238.
En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Alega la parte accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, lo siguiente:
Que, “(...) dentro del lapso establecido por la Ley a interponer por ante este digno despacho AMPARO CONSTITUCUINAL (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 1,23, 24 y 26 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Alega que, “ingrese a trabajar en la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas en el año Dos Mil Seis (2008) como Instructora de Artesanía, cargo que ocupe hasta el año Dos Mil Ocho (2008), ya que en ese mismo año el Alcalde de dicho Municipio me retiro de mi cargo, (…) gracias a un procedimiento de Reenganche y pago de salarios cuidos (sic) (…) fui reenganchada en el año Dos Mil Catorce (2014), como Analista de Ocupación Económica, sin que se me cancelaran mis salarios caídos que debieron de pagarse de inmediato a mi reenganche, (…) cargo que ocupe por un lapso de un mes, porque de allí me nombraron DIRECTORA ENCARGADA DE PROMOCION ECONOMICA, cargo que es dependiente de dicha Alcaldía y que venía desempeñando desde el año Dos Mil Ocho (2014) (sic) como profesional de carrera hasta el día primero (01) de Junio del presente año 2017, en la Alcaldía del Municipio Uracoa en el Estado Monagas” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Afirma que, “fui despedida nuevamente por que reclame ante el jefe de personal los intereses del los (sic) salarios caídos de mi reenganche (…) Dicho Amparo Constitucional lo interpongo en vista que se me está violentando mi derecho como profesional de carrera, para que se me restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida, ya que el Trabajo es un hecho Social. Según lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en la búsqueda de la justicia y el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de restituirme en mi puesto de trabajo (…) se está violando el Procedimientos Administrativos establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (L.O.P.A).”
III
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra la Alcaldia del Municipio Uracoa del estado Monagas, por la presunta violación de los artículos 49 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en los artículos 1, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que fue despedida del cargo de Directora Encargada de Promoción Económica, en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por la jurisprudencia que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, parte presuntamente agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, a la hoy accionante, ciudadana Odalis Elena Rodríguez Luces, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado ello con la materia contencioso administrativo, lo cual permite concluir que este Juzgado es el COMPETENTE para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana Odalis Elena Rodríguez Luces, up supra identificada, cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, y se le restituya a su puesto de trabajo al ejercicio del cargo de Directora Encargada de Promoción Económica dependiente de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Autónomo, y al respecto expone:
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

En sintonía con lo anterior, la misma Sala, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante si bien presentó “Acción de Amparo Constitucional”, lo que finalmente pretende es que se reincorpore al cargo de Directora de Promoción Económica, cargo del cual fue removida mediante Resolución N° 026 Año 2017 de fecha 1 de Junio de 2017, suscrita por el Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas (consignada en copia simple por la parte accionante conjuntamente con su escrito), la cual riela al folio 2 y su vuelto; por lo que, al estar tratarse de una relación de trabajo de carácter estatutario, en todo caso lo que correspondía era ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

No obstante, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación administrativa que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios.
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada es que se reincorpore al cargo de Directora de Promoción Económica, cargo del cual fue removida mediante Resolución N° 026 Año 2017 de fecha 1 de Junio de 2017, suscrita por el Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, motivo por el cual considera este Juzgado que si la accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, ya que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ODALIS ELENA RODRÍGUEZ LUCES, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.053, asistida por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238, contra la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma intentada por la ciudadana ODALIS ELENA RODRÍGUEZ LUCES, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.053, asistida por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238, contra la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la ciudadana ODALIS ELENA RODRÍGUEZ LUCES, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.053, asistida por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc,



YENNIFER ALIENDRES,

En la misma fecha, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Acc,



YENNIFER ALIENDRES
NLS/ya/ll