REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 2 de agosto de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000016

En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE CAMPOS ISLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.303, asistido por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.246, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 2 de marzo de 2017, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 5 de abril de 2017, se agrego a los autos oficio N° DSTH: 001326 de fecha 27 de marzo de 2017, proveniente de la Dirección Sectorial del Talento Humano de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual remiten expediente administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2017, fue presentado por la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, escrito de contestación conjuntamente con el expediente administrativo del caso.
En fecha 1° de junio de 2017, se realizó Audiencia Preliminar en presencia de ambas partes, se apertura el lapso probatorio.
En fecha 8 de junio de 2017, es presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 9 de junio de 2017, es presentado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de junio de 2017, se agrega a los autos escrito presentado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual se opone a la prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 21 de junio de 2017, se dictan autos de admisión de pruebas promovidos por ambas partes y se ordena oficiar a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Plan de Salud Unidad de Traumatología, a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 26 de junio de 2017, se ordena agregar a los autos escrito presentado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas, en el cual se declaró Improcedente la oposición a la prueba de informes en fecha 21 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, se dicta auto ordenando oír en un solo efecto apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 30 de junio de 2017, se libra oficio remitiendo copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto agregando oficio N° SGPPPSDPS-CC-255-17, proveniente de la División de Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas.
En fecha 19 de julio de 2017, se realizó audiencia definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la presente querella.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA QUERELLA

La parte querellante en su escrito manifiesta:
Que “en fecha 01 de mayo de 2008, inicie mis labores para el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS; según Nombramiento de esa misma institución ocupando el cargo de Maquinista, y al memento (sic) de la destitución ocupaba el cargo de Cabo Primero, manteniéndome activo durante ocho (08) años seis (06) meses y veinte (20) días de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; (…) en fecha 15 de agosto el Director del Cuerpo de Bombero del estado Monagas me apertura procedimiento administrativo disciplinario de destitución por haber faltado a mi trabajo los días 09, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de junio y 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de julio de 2016, (…) la administración alega que estoy incurso en el articulo 86 numeral 9 concadenado (sic) con el artículo 33 numeral 3, ambos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia (…) Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…) cumplir con el horario establecido (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que, “en fecha 21 de septiembre de 2016, se me notifica a través de oficio N° DSTH: 004000-16 de tal procedimiento administrativo para que tenga acceso a dicho expediente y ejercer mi derecho a la defensa, y en fecha 14 de octubre de 2016 consigne mi escrito de descargo y consigne la pruebas donde constan justificativos de los días y meses señalados por la administración, sin embargo la administración consideró que no los consigne en su debido momento, asimismo señalo la administración que abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la administración observó (…) que realice mi escrito de descargo pero que no evacue los elementos probatorios en el cual hubiese desvirtuado los cargos impuestos por la administración (…) se contradice al momento de hacer referencia a las pruebas consignadas por mi donde se justifican los días y los meses señalados (…) todos los rasposos (sic) fueron consignados en la oportunidad correspondiente ante la Dirección de Talento Humano (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que, “la administración no tomo en cuenta las pruebas aportadas por mi donde se justifican mis faltas al trabajo (…) consigno en este acto reposos médicos que justifican las faltas debidamente avalados por el I.V.S.S, Certificado de incapacidad temporal Nros 24809 que va desde el día 01-06 al 21-06-2016, 24097 que va desde el día 22-06 al 12-07-2016, 24100 que va desde el día 18-07 al 07-08-2016 y 24812 que va desde el día 08-08 al 28-08-206), y en fecha 16 de noviembre de 2016 dictan decisión donde me destituyen del cargo de Bombero con la jerarquía de Cabo Primero, la cual me notifican personalmente en fecha 21 de noviembre de 2016 (…) después que me entere del procedimiento administrativo no continúe solicitando los reposos médicos pero tengo soportes médicos donde en los actuales momentos tengo que hacerme una intervención (…)”
Denuncia que, “se (…) violó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que los motivos por la (sic) cuales se me destituye están justificados mediante documentos probatorios el cual consigne a tiempo y nunca me fueron valorados en su momento por la administración”
Con base a lo expuesto solicita la nulidad de la providencia N° 0046/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, sea declarado Con Lugar la presente querella, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
“negamos, rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, (…) la destitución del querellante está ajustada a Derecho (…) la Administración dictó su sanción de destitución en vista de que no fue a trabajar durante un prolongado lapso de tiempo y no consigno oportunamente sus reposos validados (…) basa su pretensión en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa y el vicio de silencio de pruebas”
En cuanto al vicio de silencio de pruebas se señaló “Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le haya silenciado algún medio de prueba válidamente promovido; es de resaltar, ciudadana Jueza, que la parte demandante ni siquiera menciona cuál medio probatorio fue silenciado por la Administración al momento de dictar su providencia de destitución (…) el demandante invocó de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, sin indicar de manera precisa cuál prueba presuntamente silenció la Administración”, asimismo se trae a colación criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para concluir que para la procedencia de dicho vicio debe indicarse con precisión la prueba a la cual se refiere y demostrar la importancia, solicitando por ello sea desechado el mencionado vicio.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, “en ningún momento fue vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso del demandante, (…) la Administración tramitó un procedimiento administrativo conforme a Derecho, en el que intervino el accionante y pudo ejercer su derecho a la defensa (consigno escrito de descargos) y además pudo controlar las actuaciones allí realizadas. En ninguna fase de dicho procedimiento hubo indefensión ni otro vicio que le impidiera o limitara el ejercicio de las acciones que la ley le brinda para defenderse en dicho procedimiento (…) el demandante no presentó oportunamente los reposos validados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), incumpliendo su obligación de hacerlo (…) durante todos esos meses de su ausencia, la Administración no tuvo conocimiento de la causa de la inasistencia del demandante, quien ha debido notificar oportunamente y a la brevedad posible, el motivo de tal inasistencia”
Solicita sea declarado Sin Lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la presunta vulneración de derechos por parte de la Gobernación del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la nulidad del acto destitutorio contenido en la providencia N° 0046/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, notificado en fecha 21 de noviembre de 2016, alegando violación al debido proceso, derecho a la defensa y silencio de pruebas, ya que denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas durante el procedimiento disciplinario.
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no se tomo en cuenta el escrito de descargo y las pruebas aportadas en el lapso correspondiente, configurándose el silencio de prueba, lo cual es negado por la parte demandada.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por otro lado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante en cuanto al vicio del silencio de prueba, debe señalar en primera instancia esta Juzgadora que dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”(Resaltado de este Juzgado)

Una vez expuesto lo anterior, resulta oportuno en primer lugar señalar las siguientes actuaciones procedimentales que rielan en el expediente administrativo:
1. Riela del folio 57 al 58 Oficio N° 004000/16 de fecha 15 de septiembre de 2016, notificación de apertura de procedimiento administrativo, con acuse de recibo del hoy actor de fecha 21 de septiembre de 2016.
2. Riela del folio 55 al 56 formulación de cargos, con acuse de recibo del hoy accionante de fecha 30 de septiembre de 2016
3. Riela del folio 37 al 40 escrito de descargo de fecha 7 de octubre de 2016 presentado por el hoy actor, con acuse de recibo en la misma fecha.
4. Riela al folio 16 al 18 escrito de promoción de pruebas con las correspondientes documentales, con acuse de recibo en fecha 14 de noviembre de 2016.

De la anterior reseña de actuaciones y documentales, se concluye en primer lugar que el actor tuvo acceso al expediente, siendo notificado de la formulación de cargos en fecha 30 de septiembre de 2016, constatándose que en el acto de formulación notificado al hoy actor se señalaron claramente los hechos imputados a su persona, teniendo pleno conocimiento de los mismos, posteriormente presentó escrito de descargos y pruebas, verificándose de esta manera que el actor tuvo conocimiento pleno, participó y pudo ejercer los medios de defensa establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que rige los procedimientos administrativos disciplinarios de los funcionarios públicos, habiéndose garantizado al actor la existencia de un debate probatorio que le permitió desvirtuar la presunta responsabilidad que le es atribuida. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, alegó la parte actora que, al momento de consignar escrito de descargo manifestó las razones por la cuales no pudo presentarse a sus labores, que los elementos probatorios presentados a través de su defensa no fueron vistos, analizados, y tampoco valorados, pues según su argumento, presentó reposos justificando sus inasistencias.
Expuesto lo anterior, este Juzgado una vez efectuada una exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial como el expediente administrativo, observa:
-Del folio 63 al 82 del expediente administrativo rielan actas de ausencias del hoy actor en fechas 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30 de junio y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de julio de 2016.
-Riela a los folios 23 al 26 del expediente administrativos copias de certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para un total de 4 reposos médicos (los cuales corren inserto igualmente en original en el expediente principal a los folios 21 al 24), observándose las siguientes particularidades de los mismos:
a) El certificado de incapacidad temporal N° 24809 correspondiente al periodo 1-06-2016 al 21-06-2016, tiene soporte de reposo emitido por el Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas (folio 46 del expediente administrativo), tiene fecha de elaboración por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 02 de octubre de 2016, de lo cual indudablemente se puede concluir en primer lugar que fue avalado por el IVSS, cuatro meses luego de emitido por el Plan Salud, y en segundo lugar que el mismo fue conformado por el Seguro Social una vez que el actor fuera notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en sede administrativa en el mes de septiembre del mismo año.
b) Los certificados de incapacidad temporal N° 240097 y N° 24100 correspondientes a los periodos 22-06-2016 al 12-07-2016 y 18-07-2016 al 07-08-2016 son elaborados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de septiembre de 2016, es decir, fueron conformados dos meses después de cumplidos los mismos y en la misma fecha en que el actor es notificado de la apertura del procedimiento disciplinario.
c) El certificado de incapacidad temporal N° 24812 correspondiente al periodo 8-08-2016 al 28-08-2016, no corresponde a los días imputados por la Administración como faltas.
Ahora bien, de los tres primeros reposos reseñados, los cuales tiene en común el hecho de haber sido elaborados por el Seguro Social en fecha posterior a la apertura del procedimientos disciplinario, y con una demora de hasta cuatro meses entre su emisión hasta la elaboración del certificado del Instituto Nacional encargado de ello, y de haber sido consignados el día 7 de octubre de 2016, conjuntamente con el escrito de descargo presentado por el hoy accionante en sede administrativa en ocasión al procedimiento disciplinario sustanciado en su contra (verificándose lo alegado por la parte recurrida), ante ello no se evidencia que al funcionario investigado se le presentara alguna circunstancia excepcional que le imposibilitara la convalidación de reposo y correspondiente presentación de los mismos ante el organismo para el cual laboraba en un tiempo razonable, ya fuera en persona o por intermedio de un tercero, ni siquiera señala haber notificado de tal circunstancia vía telefónica, en consecuencia, no podía tener conocimiento el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo médico, he de acotarse que en específico el día 15 de julio de 2016, imputado al hoy actor no se encuentra justificado de manera alguna.
Ahora bien, en cuanto al tema de los reposos médicos de los funcionarios el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario, debiendo el funcionario presentarlo a la brevedad posible (normalmente dentro de los tres días del reposo) en el organismo para el cual labora, el cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recursos humanos en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.
En este orden de ideas se trae a colación criterio explanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaído en el expediente N° AP42-R-2007-001165, de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual se señaló:
“De manera que, conforme al criterio que fuera expresado por esta Corte en el fallo indicado, lo determinante para verificar la existencia de la causa de destitución era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia sin que resultara determinante la oportunidad en la que fueran presentados los soportes que dieran cuenta de ello. No obstante, vale aclarar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez puede revisar la amplitud de sus propios dichos, confirmándolos en el tiempo, modificándolos del todo o ajustándolos a nuevas realidades inexistentes o no advertidas al tiempo en que fuera expresado el criterio primigenio. Dicho lo anterior, precisa esta Alzada lo siguiente:
En el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.
En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la “brevedad posible” debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.
(…)
De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.
(…)
Lo anterior ha de ser considerado por la Administración al momento en que el funcionario presente su correspondiente comprobante, pues dependiendo de su inscripción o no ante el Seguro Social y de la existencia o no de un Servicio Médico, dependerá la idoneidad del comprobante de incapacidad presentado, como medio destinado a validar las ausencias.
Especial importancia cobrará lo indicado en aquellos casos en los que el reposo debe ser expedido por el seguro social o convalidado en aquellos casos en los que el funcionario padezca enfermedades crónicas que en la mayoría de los casos requieren control periódico por parte del médico tratante que puede ser privado, caso en el cual el afectado debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a validar dicho reposo por parte del especialista correspondiente en esa institución.
En los casos indicados, la emisión o validación del reposo respectivo, dependerá de circunstancias varias, como que el especialista requerido pase consulta en días y horarios específicos, así por ejemplo si el médico especialista necesario para el caso atiende los días lunes y viernes, por ejemplo, el paciente que presente una condición que le imposibilite de asistir a sus labores un día martes, no podrá obtener certificado válido sino hasta el día viernes, y si en nuestro caso hipotético la consulta fuese además en horario de tarde, probablemente no podrá presentarse el debido justificativo sino hasta el día lunes. En síntesis, pueden ocurrir que por razones ajenas al particular, por caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible dar cumplimiento a dicho lapso.
(…)
En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.
Bajo el criterio expuesto, en casos de ausencia por incapacidad temporal del funcionario no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de las 72 horas siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo de incapacidad correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos”. (Resaltado de este Juzgado)

Señalado lo anterior, se constata en autos indefectiblemente que el hoy actor incumplió el deber de presentar en un lapso prudencial los reposos médicos debidamente conformados a los fines de hacer del conocimiento de la Administración las causas de su ausencia al trabajo, y de manera alguna justificó en sede administrativa ni en sede judicial las circunstancias no imputables a su persona que pudieron haber justificado que dichos reposos médicos no fueran avalados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino luego de aperturado el procedimiento disciplinario por tal falta.
Ahora bien, señala el acto impugnado específicamente al folio 9 de la pieza principal “Visto que en tiempo hábil, la Directora Sectorial Del Talento Humano formuló cargos al funcionario investigado, y transcurrido los lapsos para la presentación de Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas, el funcionario investigado, en sus alegatos y elementos probatorios traídos a la causa no estuvieron designados a desvirtuar los cargos impuestos y respaldados en el procedimiento”, si bien es cierto que la administración en dicho acto no especifico que elementos probatorios fueron presentados por el hoy actor, observa este Juzgado que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, señaló “Es menester señalar, que en el referido expediente del funcionario MAURO JOSÉ CAMPOS ISLANDIA, consta documentación (justificativos) que avalen su deserción laboral, durante los días y meses antes señalados, sin embargo, no las consignó en su debido momento” (folio 16 de la pieza principal), ello así si bien es cierto el hoy actor no especifica las documentales que en su opinión no fueron tomadas en cuenta por la Administración, entiende este Juzgado luego de leído el libelo, el escrito de descargo y el de pruebas, que se refiere a los certificados de incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales este Juzgado ut supra ya efectúo un detallado análisis, y los cuales la Administración durante el procedimiento administrativo tuvo conocimiento.
No obstante lo anterior, a criterio de este Juzgado, se constata en autos que a pesar de la existencia de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conformados tardíamente y que fueron presentados una vez cumplidos los mismos e incluso aperturado ya el procedimiento disciplinario por la no consignación oportuna de los mismos, no teniendo conocimiento la Administración de las razones por las cuales el hoy actor se había ausentado de su trabajo durante los días señalados (17 días) en la formulación de cargos, a pesar de tratarse de reposos de 21 días, incumpliendo en criterio de este Juzgado y con base a la sentencia de la Corte Primera transcrita parcialmente ut supra, el accionante de manera reiterada su deber de informar sobre los reposos médicos que le fueran otorgados por una lesión tumoral en el pie izquierdo, ni justificando en sede administrativa ni en sede judicial alguna circunstancia excepcional no imputable a su persona, que evitara la debida y oportuna conformación y consignación de los reposos, por lo que en el caso de autos este Juzgado considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se considera que en el caso de autos hubo no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, o se verifique el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE CAMPOS ISLANDA, titular de la cédula de identidad N° 18.464.303, representado judicialmente por los abogados Ruth López, Emily Delgado, EduardoOviedo, Emanuel Naranjo y Osmal Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 221.320, 195.246, 92.851, 241.977 y 68.727 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria



NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,



Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,



Yennifer Aliendres
NLS/ya/ll
ASUNTO: NP11-G-2017-000016