REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, tres (3) de agosto de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000029

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos) interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELIX URBINA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.636, asistido por el abogado Carlos Enrique Barrios, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.832, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 12 de abril de 2017, se emite comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Juzgado.
En fecha 13 de abril de 2017, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 21 de abril de 2017, se declara admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes, asimismo se ordena aperturar cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar signado con el N° NEO1-X-2016-000011.
En fecha 19 de mayo de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no se presentó ninguna de las partes, fijando los términos de la litis la ciudadana Jueza, sin aperturarse lapso probatorio.
En fecha 2 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se dicta auto para mejor proveer a los fines de la solicitud del expediente administrativo, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 20 de junio de 2016, se dicta decisión en el cuaderno separado mediante la cual se declara improcedente la medida cautelar.
En fecha 27 de junio de 2017, se dicta auto ordenando fijar la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 4 de julio de 2017, se celebró la audiencia para dictar dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella.
En fecha 10 de julio de 2017, se agrega a los autos oficio N° 0 930 S/F, mediante el cual remiten expediente administrativo.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que “Soy funcionario de carrera aduanero y tributario desde el 15 de agosto del año dos mil ocho, ( 15-08-2008) fecha en que ingrese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUNERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en el cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO (GRADO 08) ADSCRITO AL SECTOR MATURÍN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL, (…), en el cual pase por un periodo de dos años aproximadamente, cumpliendo así con el periodo de prueba que te impone la institución y consagrado en el artículo 22 del estatuto del sistema de recursos humanos del seniat, en el cual me desempeñe como técnico aduanero y tributario ejerciendo funciones propias de un funcionario de carrera tal como lo dispone lo consagrado en el artículo tres (3) de la reforma parcial del estatuto del sistema de recursos humanos del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria seniat (…)”
Alega que, ejercía sus funciones de manera responsable en la oficina de recaudación, ejerciendo actividades de Asistente, como atención al público para la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF), en otras oportunidades le era encomendado hacer operativos especiales de RIF.
Afirma que siendo un funcionario con mas de ocho años de servicio, ostenta la condición de funcionario de carrera, gozando por ende de estabilidad en el cargo, señala al respecto, que en fecha 30 de julio de 2010, fue ascendido al cargo de carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 9.
Que en fecha 7 de enero de 2016, es notificada del acto de remoción y retiro del cargo, identificado SNAT/DDS/ORH-2015-E de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Denuncia violación al debido proceso y derecho a la defensa, por haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 98 del estatuto del sistema de recursos Humanos del SENIAT.
Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que señala que es retirado del cargo como funcionario de carrera aduanero y tributario con base al numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y artículo 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del organismo querellado, siendo que niega ser un funcionario de confianza.
Con base en lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, identificado SNAT/DDS/ORH-2015-E de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás pagos, bonificaciones y conceptos de correspondientes derivados de la relación de empelo público causados durante dicho periodo.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella procede este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX URBINA URBINA, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nº SNAT/DDS/ORH-2015-E de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 9, con tal finalidad alega en su escrito de libelo que ostenta la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y por ello goza de estabilidad absoluta, que el cargo ejercido y del cual fue removido y retirado no es un cargo de los denominados de confianza, por lo que denuncia prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se cita extracto del acto administrativo impugnado en el presente recurso, que riela al folio 9 el presente expediente, el cual es del contenido siguiente:
“Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad (…) , Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic)” (Resaltado y mayúscula del original)

Así se trae a colación el contenido que sirve de fundamento a la Administración Tributaria para el dictamen del acto recurrido, por su parte el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estipula:

“El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Visto que se menciona en dicho numeral los artículos 20 y 21 ejusdem, se procede a transcribirlos a continuación:

“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto al mencionado artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:

“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”

En primer lugar, se procede a verificar si en el caso de autos el hoy accionante ostenta la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, con tal finalidad se observa que el querellante inició la prestación de servicio en la Administración Pública, específicamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 15 de agosto de 2008 (tal como consta de en constancia de trabajo que riela al folio 6 de la presente pieza judicial, la cual no fue impugnada, tachada o atacada por la contraparte).
Posteriormente se detalla que riela al folio 26 del expediente administrativo Punto de Cuenta N° 1286 de fecha 14 de diciembre de 2010, en el cual se señala “Se somete a su consideración la modificación del cargo nominal del ciudadano JOSÉ FELIX URBINA URBINA, C.I. N° 6.633.636, quien participó en el “II Concurso 2010 de fecha 30/07/2010” y por error material fue ingresado en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9(…), punto que se observa fue aprobado por el ciudadano Superintendente” (negrillas del original).
Al folio 25 del mismo expediente administrativo se observa Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2010-1693 de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Superintendente en el cual se señala: “Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 6, adscrito al SECTOR MATURÍN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION NOR-ORIENTAL con vigencia a partir del 30/07/2010”.
En este mismo orden de ideas, se observa que corre inserto al folio 8 de la pieza principal, oficio de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el Superintendente el cual es del contenido siguiente: “…me dirijo a usted con la finalidad de expresarle mi más sincera palabra de bienvenida, como funcionario de carrera aduanera y tributaria a esta institución”
Con las documentales anteriormente mencionadas queda indefectiblemente demostrada la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria que ostenta el ciudadano José Félix Urbina Urbina. Así se establece.
Establecido la cualidad de la hoy actora, se hace necesario señalar que un funcionario de carrera, perfectamente podría ejercer un cargo de alto nivel o confianza; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2010-39. Acc. C, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosa Carolina Chacón Soto contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decisión revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1401 de fecha 10 de agosto de 2011).
En el caso de marras, el querellante como ya se estableció funcionario de Carrera aduanera y tributaria, laboró prestando servicios en diversos cargos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo el último cargo ejercido Técnico Aduanero y Tributario grado 09, cargo del cual es removido y retirado, fundamentándose la Administración que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones ejercidas, lo cual es negado por la parte actora, alegando que sólo realizaba funciones de asesoria para la obtención de los usuarios del RIF.
Al respecto, se pasa a examinar la naturaleza del último cargo ejercido por el ciudadano José Félix Urbina, en este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la naturaleza de confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, se evidencia desde los folios 2 al 4 del expediente administrativo consignado por la parte querellada, la última evaluación efectuada al hoy actor en el año 2015, en el ejercicio del cargo de Técnico Aduanero y Tributario, en la cual se observa firma del hoy actor y marcado con “x” estar de acuerdo con la misma, asumiendo de este manera el hoy actor realizar las actividades allí evaluadas, detallándose en las asignaciones de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) las funciones ejercidas por el hoy actor en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, señalándose: elaborar mensualmente los informes de liquidación y recaudación de los impuestos de licores, cigarrillos y tabacos, revisar los manifiestos para la liquidación de impuestos sobre producto específico, cotejándolas con la facturación elaborada en el mes correspondiente, ello así no cabe duda para este Juzgado que siendo que entre sus asignaciones estaba la elaboración de informes de liquidación y recaudación, características específicamente señaladas en el artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, para calificar un cargo de confianza, por lo que el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, ejercido por el hoy accionante es un cargo de los denominados de confianza por la naturaleza de las funciones ejercidas motivo por el cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, por lo que la Administración procedió a la remoción de la hoy actora conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien en virtud de la denuncia de violación al procedimiento legalmente y por ello del debido proceso y derecho a la defensa, ya que no se hizo ningún procedimiento para su remoción y retiro, al respecto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, es ineludible para este Juzgado, en el presente caso efectuar la siguiente explicación en cuanto a los efectos de la remoción y del retiro figuras que traen consecuencias totalmente distintas, al respecto, la remoción del cargo puede darse en aquellos casos en los cuales el cargo sea de los clasificados como de alto nivel o confianza, y una vez que un funcionario es removido del cargo sin más formalidad que el dictamen de un acto administrativo debidamente fundamentado, trae como consecuencia que deja de ejercer el cargo del cual es removido- tal es el caso objeto del presente juicio-, en caso que el funcionario no ostente la cualidad funcionario de carrera, la remoción conlleva automáticamente al retiro; Sin embargo, si ostenta la condición de funcionario de carrera (como en el caso de autos, funcionario de carrera aduanera y tributaria), permanece dentro de la Administración, y deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), o como en casos como el presente establecidas en el mismo Estatuto de Recursos Humanos que rige al personal del SENIAT, relativo a las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, a los fines de su reubicación en un cargo de carrera, y de ser infructuosas las mismas es que la Administración queda facultada para dictar el correspondiente acto de retiro, lo que trae como consecuencia su definitivo egreso de la Administración.
Por lo que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho; para lo cual, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
No obstante lo anterior, bajo las premisas constatadas que el querellante tiene la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, desempeñando el cargo de Técnico Aduanero y Tributario; el cual es considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT, a saber en su orden:
“Artículo 95:
(…) Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.” (Subrayado por este despacho).
“Articulo 22:
(…) El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”
Conforme se aprecia de la transcripción que precede, para el funcionario de carrera aduanera y tributaria que ejerza funciones de confianza -como es el caso del querellante-; el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que rige la relación laboral de los Funcionarios del SENIAT, le brinda una estabilidad, siempre y cuando no se encuentre inmerso en sanciones judiciales, administrativas o en un algún procedimiento disciplinario donde se determine la destitución; y en caso contrario, la administración tributaria tiene el deber de reubicarlo o incorporarlo en el respectivo cargo.
Al respecto se observa que, en el caso de marras el querellante no ha sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario, según las actas que conforman este expediente e igualmente, del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo al querellante; no se observó, que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT; razón esta que conllevaría a la aplicación del contenido del artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, advierte este Juzgado que tal como se expresó anteriormente, la situación del ciudadano José Félix Urbina en es la de funcionario de carrera administrativa y tributaria acreedor de la estabilidad propia de un funcionario de carrera, en el caso en especifico la estabilidad estipulada en la propia ley y estatuto que rigen las relaciones de empleo de los funcionarios al servicios del SENIAT. Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que el ciudadano recurrente ostenta dicha condición, este Juzgado debe constatar si se cumplieron las gestiones reubicatorias, lo cual no se verifica en este caso ya que la Administración removió y retiro al hoy actor de su cargo en el mismo acto administrativo impugnado en el presente recurso.
Ello así, en primer orden, estima conveniente esta Alzada resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Debe destacarse que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Con base a lo analizado ut supra, se verifica que en el presente caso la parte querellada incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al no haber procedido una vez removido del cargo el hoy actor, a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes, en virtud de lo anterior, este Juzgado, declara la nulidad parcial del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2015-E de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solo en lo relativo al retiro y por consiguiente, se ordena reincorporar al ciudadano José Félix Urbina, por el lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del último cargo ejercido, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias del funcionario al último cargo de carrera ejercido por su persona, o en todo caso a un cargo de carrera de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo aclarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas en la motiva del presente fallo, se declara Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELIX URBINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.636, asistida por el abogado Carlos Enrique Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.832, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: se declara la nulidad parcial del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sólo en lo referido al retiro del cargo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del actor con el correspondiente pago del sueldo, por el lapso de 1 mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, para su reincorporación a un cargo de carrera de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria



NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,


Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (08:54 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,


Yennifer Aliendres
NLS/ya
ASUNTO: NP11-G-2016-000029