REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 4 de Agosto de 2017
207º y 158
ASUNTO: NP11-G-2017-000062
En fecha 3 de Agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana ANA LUISA SANTIL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.110.019, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se le dio entrada a la querella funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 8 de Diciembre de 2004, mi Persona comenzó a laboral (sic) para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cargo de Secretaria Fija del Registro Civil de la Parroquia Areo, cumpliendo una Jornada semanal desde los Lunes a los Viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía y desde 1:00PM hasta las 6:00 PM.”
Que “en fecha 01 de Abril del año 2.014 , la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, me Designo el cargo de Registradora Parroquial Areo, en la Alcaldía del Municipio Cedeño, ...”
Que “Es de hacer mención, que mí persona devengaba como último salario quincenal la cantidad de Bs.106.675,14, que si lo dividimos entre los 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.7.111,67.”
Que “… la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, durante el tiempo que se sostuvo la relación laboral, me otorgo los siguientes beneficios laborales: 1) 30días por concepto de Vacaciones Anuales, 2) 45 días por concepto de Bono Vacacional Anual, 3) 90 días por concepto de Bonificación de Fin de de (sic) año.”
Que “La ante relatada Relación Laboral existente entre la parte Demandada y mí Persona, se mantuvo hasta el día 17 de Enero del año 2.017, cuando de manera sorpresiva me Removieron de mí cargo de mí cargo; tal como consta en la Resolución D-A-1120160165”
Que “…desde la fecha de inicio de la Relación laboral hasta el día que removieron de mí cargo, se genero un Tiempo Efectivo de Trabajo de 12 años, 1 mes y 09 días. Observando la irregularidad en el pago de mis prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 15 de Marzo del año 2.017 (sic), mí persona solicito a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de mis prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a mi favor que se me generaron con ocasión a la Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por el mencionado Organismo.”
Que “... la parte Demandada, nunca me concedió el disfrute de mis vacaciones del período 2.015-2.016. Así mismo, las partes Demandadas no me hicieron el correspondiente pago de mis utilidades anuales o bonificación de fin de año 2013…”
Que “…desde la fecha de inicio de la Relación laboral hasta el día que removieron de mí cargo, se genero un Tiempo Efectivo de Trabajo de 12 años, 1 mes y 09 días. Observando la irregularidad en el pago de mis prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 15 de Marzo del año 2.017, mí perona (sic) solicito a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de mis prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a mi favor que se me generaron con ocasión a la Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por el mencionado Organismo.”
Que “El salario Integral Diario de mi Persona esta conformado por los siguientes conceptos: El Ultimo Salario Normal Diario devengado en el mes anterior a la fecha de su remoción o destitución, más la Incidencia Diaria del Bono Vacacional y más la Incidencia Diaria de las Utilidades (…)”
• “El Ultimo Salario Normal Diario: El Ultimo Salario Normal Diario devengado por mí persona en el mes anterior a mí remoción, es por la cantidad de Bs. F. 7.111,67 …”
• “La Incidencia Diaria del Bono Vacacional: Esta Incidencia Diaria proviene de la siguiente operación matemática = 45 días de Bono Vacacional Anuales, los cuales se divide entre los 12 meses del año = 3,75 días de la Incidencia Mensual del Bono Vacacional, cuyos días a su vez, se divide entre los 30 días del mes = 0,125 días de la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. F. 7.111,67= Bs. F. 888,95”
• La Incidencia Diaria de la Utilidades: Esta Incidencia Diaria proviene de la siguiente operación matemática: 90 de Utilidades Anuales, los cuales se divide entre los 12 meses del año= 7,5 días de la Incidencia Mensual de las Utilidades, cuyos días a su vez, se divide entre los 30 días del mes = 0,25 días de la Incidencia Diaria de las Utilidades, multiplicados por el Salario Diario de Bs.F. 7.111,67= Bs.F. 1.777,91”
• SALARIO DIARIO: Bs.F. 7.111,67
• SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F.9.778,53
Fundamenta “según los artículos 49,89,90,91,92,93 y 94 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los diversos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores Y Trabajadoras vigente; en los artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en los artículos 22,23,24,25,28,30,40,41,42,43,44,89,92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Finalmente expresa que “Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado, es que opto por Demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes mencionadas para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales adeudos a mi Persona, de la siguientes manera:
1. Solicito que la parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.3.520.270,80, cuya cantidad se origina de 360 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la Relación laboral (…).
2. Solicito que las parte Demanda sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.668.851,45, cuya cantidad se origina por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD (…).
3. Solicito que las parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.3.520.270,80, cuya cantidad se origina por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…).
4. Solicito que las parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.213.350,10, cuya cantidad se origina de 30 días por concepto de VACACIONES ANUALES vencidos y no disfrutadas del periodo 2.015-2.016 (…).
5. Solicito que las parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.17.779,17, cuya cantidad se origina de 2,5 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADA NO CANCELADAS (…).
6. Solicito que las parte Demandada sea condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.26.668,76, cuya cantidad se origina de 3,75 días por concepto de BONOS VACACIONAL FFRACCIONADO NO CANCELADO (…).
7. Solicito que las parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.640.050,30, cuya cantidad se origina por concepto de 90 días de UTILIDADES ANUALES O BINIFICACIÓN (sic) DE FIN DE AÑO 2016 vencidas (…). (Mayúsculas del original).
Que “La sumatoria de todos los conceptos laborales antes señalados y debidamente solicitados en el petitorio de este escrito; nos da como resultado la cantidad adeudada de mí Persona de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.607.241,38). Asimismo esta cifra no incluye los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la INDEXACIÓN prevista en la ley y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, cuyos conceptos también Demando su respectiva cancelación mediante este Escrito. También Demando, en este Escrito, la cancelación de costos u costas del proceso respectivos, y los honorarios Profesionales del los Abogados.” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Ahora bien, con base al principio de notoriedad judicial debe señalarse que ante este órgano jurisdiccional fue conocida la causa N° NP11-G-2017-000045 nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de querella funcionarial interpuesta igualmente por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana Ana Luisa Santil Rivas contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, presentada en fecha 8 de junio de 2017, la cual fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, en fecha 9 de junio de 2017, sentencia que no fue apelada, por lo que en fecha 21 de julio de 2017, fue declarada firme, ante esta circunstancia es necesario traer a colación el contenido del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a saber:
“La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:
…5. Existencia de cosa juzgada”
Así, en relación a la figura jurídica de la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2012 (caso: Virginia Yvonne Rojas Nuñez,), estableció, lo siguiente:
“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada que es la cualidad de los efectos de resoluciones judiciales, en términos más amplios, significa que la cosa juzgada es la cualidad o forma en que se despliegan cada uno de los diversos efectos que produce la sentencia, indudable que las partes persiguen en el proceso la obtención de la sentencia del juez que venga a zanjar en definitiva las dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro futuro; La institución de la cosa juzgada se funda en un principio esencial de seguridad jurídica, que impide reproducir procesos ya concluidos mediante sentencia firme.
Al respecto, se debe precisar que el principio de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme.
Es decir, el mandato de una sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna, ya que la cosa juzgada produce efectos permanentes, en virtud de la cual no puede volver a discutirse ni
pretenderse se dicte un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre
la misma materia que fue objeto del fallo anterior (como es el caso de autos).
En el caso de autos se constata la existencia de la cosa juzgada ya que la recurrente en el proceso de autos y en el anterior contenido en el Expediente N° NP11-G-2017-00045, se solicitó el pago de las prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Ana Luisa Santil Rivas con la Alcaldía del Municipio Cedeño la cual culminó en fecha 17 de enero de 2017, según sus propios dichos, causa anterior N° NP11-G-2017-00045 que fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, la cual como ya se señaló quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra el mencionado fallo, motivo por el cual este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora realizar un llamado de atención al abogado Meyckerd Abad, quien asistió en ambas causas a la ciudadana Ana Luisa Santil Rivas, citándole el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano el cual establece:
“La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia”
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limini litis por existencia de cosa juzgada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana ANA LUISA SANTIL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.019, asistida por el abogado Meyckerd Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Yennifer Aliendres
NLS/ya/ll.-
ASUNTO: NP11-G-2017-000062
|