REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000423.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00432.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.742, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA MONROE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.553.
MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO (REGULACION DE COMPETENCIA.)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente a la solicitud de Apertura de Testamento Cerrado, propuesto por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, anteriormente identificada.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 17.261, constante de Una (01) pieza principal, contentiva de Cuarenta y Dos (42), folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA.
Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Diez (10) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
El objeto del conocimiento por ante este Tribunal Superior corresponde a la Regulación de Competencia planteada en fecha 20/07/2017 por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.742, representada por sus apoderados judiciales abogados Ramón R. Ramírez y Aura Monroe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.328 y 54.553, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaro Incompetente en razón de la materia, para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, argumentando en su auto lo siguiente:
“OMISIS…Establece el artículo 986 del Código Civil Venezolano: "Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entregue del testamento comprobando la muerte del testador..." Ahora bien, es válido recordar que la Jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada mientras que la competencia es el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, la cuantía y por el territorio. De esta manera dicho lo anterior considera necesario este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente demanda de Apertura de Testamento Cerrado, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..."Luego de analizar la demanda de apertura de testamento cerrado, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil en lo referente a la competencia y la Resolución N° 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3 establece: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes..." Y por lo que en principio nos autoriza a seguir la completa tramitación de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y actuando en concordancia con el criterio de los Municipios en relación a la Materia, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al libelo de demanda de Apertura de Testamento Cerrado, y de los recaudos anexos a la misma, se evidencia que no somos competentes en relación a la materia. y así se decide..."
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí suscribe estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 20/07/2017, por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Doce (12) de Julio de 2017, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pues evidentemente este órgano jurisdiccional es el superior jerárquico común de los mencionados Juzgados, los cuales pertenecen a esta misma circunscripción judicial.- Así se decide.
Declarada la competencia de este despacho, pasa quien aquí suscribe a determinar el Tribunal Competente para conocer la presente solicitud de Apertura de Testamento Cerrado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La competencia puede definirse legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En el caso que nos ocupa esta alzada, de la revisión exhaustiva del expediente, observa que corre inserto desde el folio Tres (03) al folio Cinco (05) del expediente escrito de solicitud mediante la cual la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, asistida por la abogada Aura Monroe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.553, solicita al Tribunal se ordene practicar o realizar los actos necesarios para la apertura de testamento cerrado de la difunta SENOBIA BERROTERAN DE SALAMANCA.
En este orden de ideas a los fines de verificar la regulación de competencia, esta superioridad trae a colación la resolución N° 2009-006, de fecha 18-03-2009 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, en lo cual se estableció lo siguiente:
“..Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida..."
Precisado lo anterior es importante hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven y solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección.
Se podría definir también la Jurisdicción voluntaria, como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.
Dentro de los llamados procedimientos de Jurisdicción Voluntaria calificados como tales en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, se encuentra en el Titulo IV regulado los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, dentro del cual en el Capitulo I, se encuentra el Testamento.
Precisado lo anterior esta Superioridad observa que tratándose la presente causa de una solicitud relacionada a la apertura de un testamento cerrado, estos asuntos forman parte de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Ahora bien el artículo 986 del Código civil establece lo siguiente: "Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador". Sin embargo con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 anteriormente transcrita, se realizo un cambio de competencia en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo que se estableció de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los Juzgados de Municipio.
Precisado como fue que la presente causa, está relacionada a la solicitud realizada por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, asistida por la abogada Aura Monroe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.553, ante el Tribunal para que se realicen los actos necesarios para la apertura de testamento cerrado de la difunta SENOBIA BERROTERAN DE SALAMANCA, y verificado como fue que estos asuntos corresponden a los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia de conformidad con el artículo 3 de la resolución N° 2009-006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, quien aquí suscribe afirma que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente solicitud realizada por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, a los fines que se realicen los actos necesarios para la apertura de testamento cerrado de la difunta SENOBIA BERROTERAN DE SALAMANCA, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
Esta superioridad en virtud de la regulación de competencia planteada en fecha 20 de Julio de Dos Mil Diecisiete por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, revoca el auto de fecha Doce (12) de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que se declaro incompetente por la materia; y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente solicitud de apertura de testamento cerrado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los motivos expuestos por esta superioridad y así se declarara en el dispositivo.-
DISPOSITIVO
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Competente para conocer de la presente causa en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana ZENOVIA JOSE DIAZ SALAMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.742, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA MONROE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.553, a los fines que se realicen los actos necesarios para la apertura de testamento cerrado de la difunta SENOBIA BERROTERAN DE SALAMANCA, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que se declaro incompetente por la materia; TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000423
MBB/AD/pp
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