REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00433
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00420

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.780.805, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.129, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de Julio del 2017.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de Julio de 2017, por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, contra el auto de fecha 17 de Julio del 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró extemporánea la apelación por tardía, ejercida en contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017, en el juicio por Acción Reivindicatoria.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (26) de Julio de 2017, siendo asignada con el Nº 01, Acta Nº 16, correspondientes al Recurso de Hecho que sigue el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se le dio entrada al mismo y asimismo se le dió el curso de ley; Por lo que se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que encontrándose dentro del lapso legal, esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto del análisis de la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio reside por Acción Reivindicatoria intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, mediante el cual el Tribunal de la causa en su oportunidad dicto sentencia en fecha 26 de Junio del 2017; tal como se puede observar a los folios del Once al Treinta y Cinco (11 al 35) de la presente causa. En virtud de la presente decisión, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, en su condicion de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, interpuso un Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del 2017,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en la presente causa, observa quien aquí decide, que el recurrente mediante su apoderado judicial MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, recurre de hecho del auto de fecha 17 de Julio de 2017, cursante al folio Treinta y Siete (37) del cuerpo del presente expediente; donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega la apelación formulada por el recurrente. Se observa que la apelación cursante al folio Treinta y Seis (36) que ejerció el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, fue en virtud de la decisión de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298: "El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial".
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 17 de Julio de 2017, cuya copia certificada obra al folio Treinta y Siete (37), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró: “(Omissis):…
El Tribunal una vez revida como ha sido la presente causa se pudo observar que de acuerdo con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil … Omisis... Por cuanto se evidencia que el profesional del derecho ejerció la apelación extemporánea por tardía es por lo que este Tribunal niega tal apelación.
Por cuanto en el presente auto de fecha 17 de Julio de 2017; se observa, que en primer lugar la norma contenida como fundamento por parte del Juez de la causa para determinar que es improcedente la apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil , es la aplicable al caso, es decir, el Juez de la causa subsumió los hechos dentro de la norma legal. En virtud de que esta Juzgadora al estudiar de manera pormenorizada el computo cursante al folio Cuarenta y Seis (46) de la presente causa, se observa que el ultimo día de despacho para ejercer el recurso de apelación fue el 04 de Julio de 2017, siendo este interpuesto en fecha 13 de Julio de 2017. Esta Juzgadora observa que el caso de marras, se relaciona con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que a criterio de quien aquí decide, efectivamente el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2016, de manera extemporánea por tardía. Así se declara.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsar el procedimiento de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad que
el recurso de apelación propuesto en fecha 13 de Julio de 2017 (folio 36), por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, es improcedente en virtud de que fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, lo que dio como consecuencia, la interposición del Recurso de Hecho formulado en fecha 25 de Julio del 2017, por parte del Abogado Máximo Burguillos (identificado), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, son ambos procesalmente Improcedente, motivo por el cual, se confirma el auto dictado de fecha 17 de Julio de 2017 y en consecuencia, le es forzoso a esta Juzgadora declarar Inadmisible el Recurso de Hecho ejercido por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.780.805, contra el auto dictado por el a quo en fecha 17 de Julio de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de Julio de 2017, por el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ FERNANDEZ, debidamente representado por su apoderado judicial abogado MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, contra la providencia de fecha 17 de Julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2017, y en consecuencia se confirma el auto de fecha 17 de Julio de 2017. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas.Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/AD/Rg
Exp: S2-CMTB-2017-00420.-