REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000388.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000430.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.780.520 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.480.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 27.444, y de este domicilio. -
DEMANDADOS: YANNEL JOSEFINA HERNANDEZ LARA y MARIANO JOSE SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.516.598 y V-13.751.462, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ISABELLA URBANI RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.548 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de Acción Reivindicatoria, ejercido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.780.520 y de este domicilio, representado por el abogado, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 27.444, en contra de los ciudadanos YANNEL JOSEFINA HERNANDEZ LARA y MARIANO JOSE SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.516.598 y V-13.751.462, representado por la Defensora Judicial ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.548 y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 33.688, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Dos (102) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS RAMON GONZALEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro INADMISIBLE LA ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS, en contra de los ciudadanos YANNEL JOSEFINA HERNANDEZ LARA y MARIANO JOSE SUAREZ ROJAS y REVOCO el auto dictado en fecha 18 de Mayo del 2015, mediante el cual se admitió la demanda.
Por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, se dejó constancia de que comenzaba a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, el Abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Rivero Rivas, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de Cuatro (04) Folios útiles.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2017, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2017, esta Superioridad dice vistos con informes, fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta al folio Sesenta y Tres (63 ) del expediente auto dictado en fecha 05-02-2016, por el tribunal a quo mediante la cual admite las pruebas promovidas por el ciudadano Luís Ramón González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo estas las siguientes:
Pruebas admitidas promovidas por la parte demandada: Pruebas testimoniales, prueba de informe: se acordó librar oficio al Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que remitiera a ese Juzgado a la brevedad posible copia certificada del Expediente NP01-20147-012270 contentiva de demanda por la presunta comisión del delito de invasión a la propiedad privada.-
Consta al folio Sesenta y Cuatro (64), del presente expediente oficio Nº 0840-16.080 de fecha 05-02-2016, mediante la cual el tribunal a quo oficia al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Consta al folio Sesenta y Cinco (65), del presente expediente auto mediante el cual el tribunal a quo visto que los ciudadanos MARY ALEXA GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS, no comparecieron a rendir declaración, declaro desierto el acto. -
Consta al folio Sesenta y Siete (67), diligencia suscrita por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito al tribunal a quo fije nuevamente la oportunidad para que los testigos promovidos puedan rendir sus testimoniales.
Consta al folio Sesenta y Ocho (68) del presente expediente, auto dictado por el tribunal a quo mediante el cual fijaron el quinto día de despacho para que los ciudadanos MARY ALEXA GONZALEZ, ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS, MARITZA GONZALEZ ROBLES, ALVARO JOSE CAMPOS RUIS Y JOSE LUIS VELASQUEZ BLANCO, rindan sus respectivas declaraciones.
Consta al folio Sesenta y Nueve (69), del presente expediente auto dictado por el tribunal a quo en fecha 03-03-2016, mediante la cual declara desierto el acto de declaración de testigos por cuanto no comparecieron los testigos: MARY ALEXA GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS.
Consta desde el folio Setenta (70) al folio Setenta y Uno (71), acta de declaración de la testigo: MARITZA GONZALEZ ROBLES.
Consta desde el folio Setenta y Dos (72) al folio Setenta y Tres (73), acta de declaración del testigo: ALVARO JOSE CAMPOS RUIZ.
Consta desde el folio Setenta y Cuatro (74) al folio Setenta y Cinco (75), acta de declaración del testigo: JOSE LUIS VELASQUEZ.
Consta al folio Setenta y Seis (76), diligencia de fecha 08-03-2016, suscrita por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito al tribunal a quo fije nuevamente la oportunidad para que los testigos: MARY ALEXA GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS, puedan rendir sus testimoniales.
Consta al folio Setenta y Siete (77) del presente expediente, auto dictado en fecha 09-03-2016 por el tribunal a quo mediante el cual fijaron el tercer día de despacho para que los ciudadanos MARY ALEXA GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS, rindan sus respectivas declaraciones.
Consta al folio Setenta y Ocho (78), del presente expediente auto dictado en fecha 28-03-2016 por el tribunal a quo mediante el cual declara desierto el acto de declaración de testigos por cuanto no compareció la testigos: MARIA ALEXA GONZALEZ.
Consta al folio Setenta y Nueve (79), del presente expediente auto dictado en fecha 28-03-2016 por el tribunal a quo mediante el cual declara desierto el acto de declaración de testigos por cuanto no compareció el testigos: ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS.
Consta al folio Ochenta (80), diligencia de fecha 29-03-2016, suscrita por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito al tribunal a quo fije nuevamente la oportunidad para que los testigos: MARY ALEXA GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS, puedan rendir sus testimoniales.
Consta al folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, auto dictado en fecha 31-03-2016 por el tribunal a quo mediante el cual fijaron el segundo día de despacho para que los ciudadanos MARY ALEXA GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS, rindan sus respectivas declaraciones.
Consta al folio Ochenta y Dos (82), acta de declaración de la testigo: MARY ALEXA GONZALEZ.
Consta al folio Ochenta y Tres (83), acta de declaración del testigo: ALFREDO RAFAEL PINEDA MEJIAS.
Consta al folio Ochenta y Cuatro (84), auto dictado en fecha 15-06-2016 por el tribunal a quo mediante el cual dijo vistos y se reservo el lapso legal para sentenciar-
Consta al folio Ochenta y Cinco (85) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito a la jueza designada para dirigir ese juzgado se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa, y una vez abocada se sirva a librar las correspondientes boletas de notificación.
Consta al folio Ochenta y Seis (86) del presente expediente auto dictado por el tribunal a quo, mediante la cual la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio Ochenta y Siete (87), del presente expediente boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS y a los ciudadanos YANNEL JOSEFINA HERNANDEZ LARA y MARIANO JOSE SUAREZ ROJAS.
Consta al folio Ochenta y Ocho (88), boleta de notificación debidamente firmada por ambas partes del proceso.
Consta desde el folio Noventa (90) al folio Noventa y Seis (96) de la segunda pieza del expediente sentencia proferida por el tribunal a quo.
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
La prueba de informes se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 el cual establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Por su parte el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación.
De los artículos parcialmente transcritos, se observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción, como un lapso para la evacuación de las pruebas en el proceso civil, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso civil, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de informes.
En este sentido de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente ésta Alzada observa que el tribunal de la causa, admitió y ordenó evacuar la siguientes prueba de informe promovidas por la parte demandada: oficio librado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (oficio Nº 0840-16.080); ahora bien observa esta superioridad que no consta en el expediente los resultados de la referida prueba de informe, así las cosas, en el presente caso, el tribunal de la causa una vez admitida la prueba promovida de informe por la parte demandante, en el lapso legal correspondiente, y librado el oficio, dijo vistos sin haberse esperado las resultas, observándose que se vulnero el derecho a la defensa, toda ves que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos. Siendo así el juez de la causa en su labor de justiciable debía subsanar a través de la reposición de la causa por acto irrito, pues como establece el Artículo 212 Ut Supra citado, hay un quebrantamiento de leyes de orden público que involucra al debido proceso, pues las pruebas de informes fueron promovidas tempestivamente, se admitieron librándose los oficios, sin embargo el tribunal a quo sentencio la causa sin esperar las resultas de la referida prueba, denotando esta sentenciadora que la referida prueba de informe comprendía la información relacionada con un juicio penal pendiente, que podía incidir o no sobre las resultas de la demanda civil.
En este orden de ideas es importante traer a colación, sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-04-2016, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente 15-0355, Sentencia N
| 282, que estableció lo siguiente:
" OMISIS... Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós ( 22) de mayo de dos mil uno (2001).
“…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”.
Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.
Observa esta alzada que el Juzgado de Municipio procedió a dictar la sentencia de mérito sin que constara en autos las resultas de los informes solicitados, la causa pasó al estado de dictar sentencia sin la respectiva evacuación de dicha prueba la cual fue admitida en el íter procesal correspondiente, lo cual sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo,
La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
Del artículo parcialmente transcrito se puede definir al proceso como el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que este sea a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello para llegar u obtener un fin que en el caso concreto es la materialización de la justicia, sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia.
El debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva, pues en virtud de ello es que el artículo 49 de nuestra Carta Magna expresa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”
Considera esta alzada Constitucional que erró el Juzgado de Municipio al dictar sentencia sin constar en autos las resultas de las pruebas admitidas, resulta un contra sentido admitir unas pruebas que posteriormente no serán evacuadas, pues ello atenta contra la economía procesal, si las mismas fueron admitidas lo legal es evacuarlas conforme a derecho, no comparte igualmente esta alzada el criterio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el sentido que se limitó a respaldar el proceder del Juzgado de Municipio argumentando que aún cuando la jurisdicente sentenció la causa sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher (sic), que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende la fecha en la que realizó el pago extemporáneo…”.
Considera este tribunal Constitucional que el recurrido no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, el cual lo inviste como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues al conocer de un asunto no puede permanecer inerte como un simple espectador a la espera que las partes gestionen lo conducente, es su deber como juez de la República el cual posee la competencia suficiente para resolver el asunto sometido a su c onocimiento y realizar una justicia eficaz, idónea y expedita, la cual por mandato Constitucional es obligación de la judicatura otorgar a los justiciables que ejercen su derecho de acción y para ello el legislador estableció diversas vías las cuales se consagran en el artículo 401 eiusdem mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia si no se había evacuado la prueba en comentario, pues ello sin lugar a dudas causó la indefensión y posterior violación del derecho a la defensa del demandado.
Adicionalmente considera quien aquí decide que no se puede sancionar al demandado por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, más no de la responsabilidad del jurisdicente, pues el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 21 lo siguiente:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Finalmente no desea pasar por alto esta alzada el fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1.089, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Chacón Noguera, la cual es del siguiente tenor:
“…Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.
Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, independiente que la prueba haya llegado o no a los autos.
En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen.
(…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” .."
Ahora bien de todas estas actuaciones procesales realizadas en el Tribunal de Primera Instancia esta superioridad concluye que en el presente caso, se origino una violación al Principio de la legalidad de las formas procesales, y sobre este aspecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicio que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y en tal sentido estableció lo siguiente:
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público..."
De tal modo que, en el presente caso, una vez admitida la prueba promovida por la parte demandante, y librado el oficio al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que le fueran remitidos copia certificada del Expediente N° NPO1-2014-012270, y visto que concluido el lapso probatorio y dicho juzgado no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a el Tribunal a quo hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, atribución que le es conferida como director del proceso.
FUNDAMENTO LEGAL DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
Por su Parte el artículo 208 eiusdem, dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que el procedimiento llevado en primera instancia de la causa estuvo viciado por cuanto se vulneraron normas de orden público siendo estas el debido proceso, amparado por nuestra Carta Magna, toda vez que al no haberse realizado los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se menoscabo el derecho a la defensa de los justiciables, sentenciándose la causa sin haberse esperado las resultadas de la prueba de informe solicitada, prueba debidamente promovida y admitida, la cual puede incidir en la decisión de merito; en virtud de lo cual, esta Alzada, debe pronunciarse conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, la reposición de la causa, al estado de que se evacue la prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que le fueran remitidos copia certificada del Expediente N° NPO1-2014-012270, esto es oficiar al referido juzgado y una vez consten en el expediente las resultas se prosigan con los tramites procedimentales correspondientes, quedando vencido el lapso probatorio para todas las demás pruebas promovidas, admitidas y ya evacuadas en el presente expediente, en consecuencia se anula la sentencia de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), y se ordenara que la presente causa sea distribuida a un tribunal de la misma jerarquía en virtud de que el tribunal de la causa ya emitió opinión sobre el fondo del litigio, y el tribunal que conozca realice la reposición ordenada y los actos subsiguientes de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por cuanto los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin ultimo, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado LUÍS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.520 y de este domicilio, SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete, TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se evacue únicamente la prueba de informe, dirigida al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que le fueran remitidos copia certificada del Expediente N° NPO1-2014-012270, esto es oficiar al referido juzgado y una vez consten en el expediente las resultas se prosigan con los tramites procedimentales correspondientes, quedando vencido el lapso probatorio para todas las demás pruebas promovidas, admitidas y ya evacuadas quedando valoradas las mismas en el presente expediente, CUARTO: Se ordena la distribución del presente expediente a un tribunal de la misma jerarquía en virtud que ya el tribunal de la causa emitió opinión sobre el fondo de lo litigado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las xxxx horas de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
Exp: S2-CMTB-2017-000388
MBB/ADM/pp
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