REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2CMTB-2017-000429
EXPEDIENTE: N° S2-CMTB-2017-000397

PARTE DEMANDANTE: OMNEL VIELMA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V-12.351.242,y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: RAFAEL DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.1918.
PARTE DEMANDADA: YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.544.004, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Recurso de Casación)

Visto el escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en fecha 31 de Julio de 2017, por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, anteriormente identificada, plasmada en autos al folio sesenta y siete (67), mediante el cual anuncia Recurso de Casación, por no estar de acuerdo con la decisión recaída en la presente causa en fecha 21 de Julio de 2017; es por lo que éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 25 de Julio de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: Julio 2017: Martes 25 (inclusive), Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31; Agosto: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04 y Lunes 06 (inclusive), siendo anunciado el quinto (5to) día, es decir el treinta y uno (31) de Julio de 2017, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio del recurso de casación, siendo el último de estos el 07 de agosto de 2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

El fallo dictado por esta Alzada objeto de apelación declaro en su dispositivo lo siguiente:
"PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nros 13.544.004, en contra del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato compraventa SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó lo solicitado en la causa de cumplimiento de contrato compraventa al estado de agotar la vía administrativa. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil".


PUNTO UNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
Observa esta juzgadora que la sentencia objeto del recurso de casación se pronuncio sobre la apelación de un auto, mediante el cual el A-quo negó lo solicitado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, por cuanto la apelante alega que el procedimiento a seguir es de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, queda establecido con sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2016-000033, de fecha 19/10/2016, la cual estableció lo siguiente:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…’.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que ‘…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’.
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 10 de febrero 2014, y admitida en fecha 13 de febrero de 2014, por lo que el criterio que se encuentra vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 74, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta y así se establece…
Una vez determinado, por el ad quem que en el presente caso, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante para la época en que fue interpuesta la demanda debía ser valorado como un contrato de compra venta, estableció:
“…En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato de opción a compra venta, de cuyo texto se desprende que los ciudadanos K.A.S.C., prominente vendedor, y C.E.T.R., prominente comprador, celebraron un contrato de opción a compra venta, en el cual, en la cláusula primera el propietario se compromete formalmente a vender y a ceder todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble al comprador,".

En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, la de exigir a los litigantes que en las denuncias de infracción de ley, tienen que demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, pues el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente. De tal manera, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto.
A esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica, que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.
Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G. La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta S., es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...
. (Subrayado de la Sala).
Visto lo expuesto en el criterio citado, se observa que cuando el recurrente se refiere a que “…no existen dudas ni incertidumbre de que la referida negociación es una simple opción de compra la cual podía resolverse unilateralmente por cualquiera de las partes…”, está atacando la supuesta desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de la clausula del contrato respecto a que la convención suscrita se trataba de un contrato compraventa susceptible de ser rescindido unilateralmente.
Con relación, a lo afirmado por el formalizante en el sentido de que en el presente caso el contrato suscrito podía resolverse “…unilateralmente por cualquiera de las partes sin que medie intervención judicial…”, mediante el pago de una indemnización única y total, además de lo expresado en la primera delación resuelta precedentemente, cuyas precisiones se dan aquí por reproducidas a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, resulta pertinente advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia N.. 167 de fecha 04 de marzo de 2005 en el caso de la sociedad mercantil IMEL C.A. estableció, respecto a la validez o no de un contrato en el cual se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, lo siguiente:
…En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “A.E.B.”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez (Sic) a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional. Sin embargo, observa esta Sala que dicha J. consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta S. puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia N° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció: ‘…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (D.E., H., Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Hace la salvedad la S. en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. N° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura –sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta S. en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide…
.
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende claramente que no podrá tenerse por válida la posibilidad de que mediante una clausula contractual se pacte la posibilidad que por “voluntad unilateral” y con “prescindencia de la intervención judicial”, salvo que se trate de contratos administrativos en los que prevalece el interés general sobre el particular, se le ponga fin a la relación contractual.
Asimismo, de conformidad con lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales citados se evidencia que el juez de alzada tampoco incurrió en desviación ideológica al determinar la naturaleza del contrato pues, al hacerlo ciñó su análisis en la concurrencia de los elementos -consentimiento, objeto y precio- que determinaban para la fecha de la interposición de la demanda que se trataba de una verdadera venta, en razón de haberse determinado así vía jurisprudencial, tal y como fue analizado por la Sala en la denuncia que antecede.
Al respecto, con ocasión de la controversia que se generó respecto de la naturaleza del contrato de opción de compra venta, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 878 en el caso de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, cabe destacar, -la cual fue citada por el ad quem- señala que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compra venta con el contrato definitivo pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato y en tal sentido, estableció las siguientes precisiones:
…Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta S. observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.

De las citadas jurisprudencia, se concluye que solo tienen recurso de casación, las sentencias de segunda instancia que ponen un fin irreparable y es relativo a interlocutorias que producen gravamen NO REPARADO (cuyo gravamen no puede ser reparado en la sentencia definitiva, por la definitiva en el primer grado de jurisdicción), que no puede ser anunciado ni atendido mientras no conste la irreparabilidad del gravamen, lo cual solo es posible determinarlo cuando sea dictada la eventual sentencia definitiva en segunda instancia. Si no se subsana el agravio de la interlocutoria, la parte interesada puede entonces anunciar ex profeso el recurso de casación contra dicha interlocutoria, aparejado con el que se formulase contra la definitiva, ahora bien en virtud de que lo que aquí nos atañe es un auto de mero trámite y este no sólo no le pone fin al proceso, sino que tampoco causa ningún daño irreparable por cuanto estamos hablando de un juicio de Cumplimiento de Contrato, que ostenta la figura de contrato bilateral, es decir de ambas partes y no como lo hizo ver el recurrente que estábamos bajo la figura de un procedimiento de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que aquí no figura la causal establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no modifico, ni suspendió el juicio, en virtud de que todas ellas son asimiladas a una sentencia de fondo en cuanto a la materia que se debate es un auto de mero trámite donde el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda en fecha 17 de enero de 2014, estableciendo el procedimiento que configura un Juicio del Cumplimiento de Contrato, y por cuanto esta Superioridad Confirmo el auto de fecha 01 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no modificando, ni revocando el auto, es por lo que esta superioridad NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO y así se decidirá en la dispositiva.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 22.094, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUZMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.544.004, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), por este Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no se encuentra subsumida el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco horas de la mañana (8:35 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/AD/lc
S2-CMTB-2017-00397 (Rec. Casación)