REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Punta de Mata, 01 de Agosto de 2017

207° y 158°

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

Exp. N° 0237-17.

DEMANDANTE: RAMÓN CELESTINO DONA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 5.214.905, domiciliado en Caicara de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.947.

DEMANDADO: UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.245, domiciliado en la calle Concordia, casa s/n de la Localidad de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA


Por recibido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de Distribuidor en fecha 31 de Mayo del 2017 y recayendo en este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, la presente Solicitud de Demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano RAMÓN CELESTINO DONA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.214.905, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.947, contra del ciudadano; UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.245, domiciliado en la calle la Concordia, casa s/n de la Localidad de




Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y en su libelo de demanda expone textualmente:

Que en el año 2004, fue demandado por la ciudadana; LUISA ELENA RESPLANDOR MACADAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad, N° V-13.655.934, por Obligación de Manutención a favor de su hijo; UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR; quien para aquel entonces era adolescente, se fijó una Obligación de Manutención de la siguiente manera; un monto mensual equivalente al sesenta y un por ciento; (61%) de su salario mínimo, al igual que disfrutaría de beneficio de útiles escolares que otorgaba mi empleadora PDVSA, que sería entregado personalmente a la madre de su hijo, y dos salarios mínimos que debían ser descontados de las utilidades o bonificaciones de fin de años que yo percibiera a los fines de cubrir los gastos propios de las actividades decembrinas, e igualmente que el niño disfrutará de los beneficios laborales que ofrecía su empleador a los hijos de sus trabajadores, referidos a la cuota parte que le corresponde a su hijo, de las primas, juguetes, gastos médicos, medicina, odontólogo, y cualquier otro que se derivara de su relación laboral además del embargo del 30% de la jubilación por los años de servicios en PDVSA, empresa a la cual prestaba sus servicios como trabajador conjuntamente con el embargo sobre su salario, utilidades, prestaciones sociales ajustados a los porcentajes señalados anteriormente.

El 25 de Marzo del año 2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se introdujo una Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, dicho Tribunal la da por recibida el 27 de Marzo del 2004 y por ese mismo auto se declara Incompetente para conocer en cuanto al petitorio; y una vez contestada la demanda in comentum, es declarada SIN LUGAR LA EXTINCIÓN DE MANUTENCIÓN, cuya sentencia fue publicada el 11 de Julio del año 2004.


Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el hijo, UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, quien en la actualidad cuenta con la edad de 22 años, siendo mayor de edad y en la actualidad se desempeña como asistente de atención al cliente en el Banco de Venezuela de Caicara, devenga un sueldo que está por encima del salario mínimo; por todo lo expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad, para solicitar que se declare Extinguida la Obligación de Manutención acordada en el expediente N° 0367, a favor de su menos hijo, de conformidad con el artículo 382, literal (B) de la LOPNNA”.

ADMISIÓN
La presente acción se admitió en fecha cinco (05) de Junio del 2017, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente para el Acto de Mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Junio de 2017, se libra la Boleta de Notificación, donde se


le hace saber al ciudadano: UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.245, domiciliado en la calle Concordia, casa s/n de la Localidad de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, que este Tribunal por auto de esa misma fecha admitió la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano RAMÓN CELESTINO DONA SANTAELLA, corre inserta a los autos de la fecha antes mencionada la boleta de notificación de Fiscal Octava del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil Titular de este Tribunal.

En fecha 09-06-2017, en horas de despacho comparece ante este Tribunal el Abogado de la parte demandante ya antes identificado a exponer e introducir una diligencia para que se practique la debida citación del demandado. En esa misma fecha se da por recibido la diligencia, este Tribunal acuerda agregar como folio útil al presente expediente.

En fecha 12 de Junio de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, hace constar que siendo las 09:00 a.m., se traslado a la calle Concordia, casa s/n de la Localidad de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, una vez en el sitio se entrevisto con el ciudadano UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, al cual le expuso el motivo de su visita. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que en fecha 12-6-2017, le fue entregada boleta de notificación al ciudadano.

En fecha 12-06-2017, comparece el ciudadano; UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, asistido por el abogado Pedro Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.168, a darse por notificado y consigna diligencia en la cual solicita que la demanda de Obligación de Manutención y la medida de embargo que recae sobre su padre, el ciudadano; RAMÓN CELESTINO DONA SANTAELLA, quede sin efecto por cuanto el desiste de dicha medida de embargo.

En fecha 27-06-2017, siendo las Diez y Treinta de la mañana, momento fijado para darse la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no compareció la parte demandada. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de tres días.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
El vínculo filial que existe entre el demandante y el demandado está probado suficientemente mediante el acta de nacimiento que corre al folio tres (03), el cual constituye el documento fundamental de la demanda y que prueba fidedignamente la filiación entre ambas partes.
En el folio Treinta y Tres (33), se encuentra anexo, la constancia de trabajodel ciudadano UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, él cual se encuentra laborando en el Banco de Venezuela, y presentada por el mismo para acordar la extinción de obligación de manutención que fuera impuesta al demandante, por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas.
Corre inserto en los folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), constancia de estudios, donde consta que el ciudadano: UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, se encuentra


inscrito en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, cursando el VIII Semestre de la Carrera de Administración, mención Recursos Humanos, de fecha 20 de Febrero 2017. Presentada por el mismo.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación de manutención se extingue”. Establece que:
a) Por muerte del Obligado u obligada o del Niño, Niña o adolescente beneficiaria o beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo que se desprende que la obligación de manutención se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoría de edad, la prevención legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto o apta para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando subsiste de hecho la obligación moral del padre y la madre de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.

Igualmente pauta el artículo 282 del Código Civil:

“…Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la justificación de sus necesidades.”

Se evidencia de la redacción del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez que se verifiquen los supuestos contenidos en la norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención.

En el presente caso, se evidencia, la mayoría de edad del demandante, así mismo se desprende del contrato de trabajo consignado, por lo cual se evidencia que la norma contenida en el artículo 383 literal (b) de la LOPNNA, encuadra el supuesto en concreto en el presente caso, por lo que es forzoso, determinar la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a: UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, y así se decide.

En fecha 30 de Junio 2017, en la oportunidad de la contestación a la presente demanda, se hace en los siguientes términos:

A los fines de dar por terminado el presente Juicio, ambas partes, previas mutuas y reciprocas concesiones se ha decidido celebrar la TRANSACIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes: Primero: El demandado da como cierto los hechos expuestos por el demandante en el libelo de demanda específicamente lo señalado en las disposiciones PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, del Capitulo I, referido a los antecedentes y de los hechos. Segundo: Admitidos como ciertos los hechos por el demandado, este conviene que efectivamente se encuentran


llenos los extremos de la Ley para Decretar o Acordar la Extinción de La Obligación de Manutención, que fuera impuesta al demandante por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la Sentencia de merito dictada en fecha 25 de Noviembre del Año 2.004, en la causa signada bajo el Nº 1544, a la cual hace referencia el demandante en el escrito libelar, por tanto ambas partes acuerdan o convienen que este Tribunal decrete La Extinción de la Precitada Obligación. Tercero: En tanto, ambas partes acordaron que todas las medidas precautelativas, preventivas o ejecutivas sean suspendidas, visto los hechos el demandante da por satisfecha su pretensión, con los términos contenidos en este documento y en consecuencia desiste de todas y cada una de sus partes de la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, no teniendo nada que reclamarle al demandado por este ni por otro concepto relacionado con la referida acción.

DECISIÓN:

De conformidad con todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de los Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DEMANDA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: RAMÓN CELESTINO DONA SANTAELLA, cedula de identidad N° V.- 5.214.905 en su carácter de obligado manutencista, contra el ciudadano: UBALDO JOSÉ DONA RESPLANDOR, cedula de identidad N° V.- 23.898.245. En consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada judicialmente en fecha 11-07-2014, cursante en el presente Expediente 0367, en los folios del nueve (09) al once (11) del presente expediente, e igualmente líbrese oficio a la consultaría Jurídica de la filial petrolera PDVSA, División Ayacucho, Distrito San Tomé, Estado Anzoategui, con copia Certificada del acuerdo y dicha Sentencia. Cumplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de los Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, al Primer (01) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (3:00p.m) se Dictó y Publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Farina Cabeza Urbina
VC/fcu
Exp. N° 0237-17.