REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 02 de Agosto del 2017.
207º y 158º
EXP. Nº 0238-17.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTE: PABLO RAMÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.632.503, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: KENDY MARIA SANTIL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.654.988, y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada LISMARA ELENITZA FIGUEROA GUILLENT, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.997.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 08 de Junio del 2.017, compareció por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano: PABLO RAMÓN GARCIA, asistido por la Abogada en ejercicio: LISMARA ELENITZA FIGUEROA GUILLENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.997, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, en contra de la ciudadana: KENDY MARIA SANTIL OROZCO, todos supra identificados, recayendo en este Juzgado en fecha 08 de Junio del 2.017.
En fecha 14 de Junio del 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana: KENDY MARIA SANTIL OROZCO, a fin de que comparezca personalmente por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 10:30 am., a fin de que acepte o niegue los hechos alegados por el actor; asimismo, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección Integral de la Familia del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que el peticionario sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando el demandante PABLO RAMÓN GARCIA, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: KENDY MARIA SANTIL OROZCO, supra identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, según se evidencia en acta de matrimonio anotada bajo el Acta 93 Folio 266, Año 1998, de los libros de Matrimonio Civil, llevado por dicha autoridad, la cual riela en autos a los folios del 03 y 04 del presente expediente; una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Musipán, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, manifiesta haber procreado un hijo que lleva por nombre KENEL JOSE GARCIA SANTIL, mayor de edad, por haber nacido en fecha 05 de Noviembre de 1.994,tal como se evidencia del acta de nacimiento, inserta al folio 06 del presente expediente, e igualmente expresa que no adquirieron bienes que liquidar y que no tienen nada que reclamar. En este mismo tenor, expresa que se separaron de hecho desde el 03 de Agosto del año 2008, confrontando una serie de roces e incomodidades que hizo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron separarse, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna y hasta la presente fecha han transcurridos mas de cinco (05) años de ese hecho. Es por estas razones, es que comparece ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hace la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con el articulo 185-A del Código, y conforme a los dispuesto en Sentencia numero 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro carácter vinculante el criterio contenido en el fallo de dicha sentencia, por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio el ciudadano: PABLO RAMON GARCIA, manifestó de forma textual estar separados desde el 03 de Agosto del año 2008, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que el peticionario acompaño a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta 93 Folio 266, Año 1998, la cual riela en autos en los folios 03 y 04 del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas; demostrándose con ello, que en fecha 25 de Noviembre del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: PABLO RAMÓN GARCIA y KENDY MARIA SANTIL OROZCO.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-22-OFC-0474-2017, mediante el cual la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda (22da) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su OPINIÓN FAVORABLE, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
• Notificación de la ciudadana: KENDY MARIA SANTIL OROZCO, supra identificada, la cual se evidencia al folio 12 del presente expediente, mediante escrito interpuesto en fecha 03 de Julio del 2017, solicitando además sea declarado con lugar la presente solicitud de matrimonio.
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 14 de Junio del 2.017, fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencias N° 446/2014 y 1710, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de mayo de 2014 y 18 de Diciembre de 2015, actuando como interprete de la Constitución y demás leyes de la República, en la que señala la Supremacía Constitucional fundada en la protección de las familias (Artículo 75), reconocida esta como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, arraigada en la igualdad de los derechos, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco de sus integrantes, con reconocimientos expreso de que existen diversas clases de familia y que jerárquicamente, en la norma constitucional la familia esta por encima del matrimonio, así como con los argumentos de que las normas del Artículo 185 del Código Civil, tienen una regulación preconstitucional escasas incapaz de satisfacer las expectativas creadas frentes a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales; a considerar que frente al prenombrado articulo nos encontramos frente a un vació, que hace nugatorio el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva ya que limita a las partes a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir el importante aspecto de su vida como lo es no convivir con otra persona como pareja y, por último que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que considere que lo impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 14 de Julio del corriente año, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula:
“En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.”
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien quien suscribe considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz el cual establece “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud….” Una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio, copia de la cedula de identidad de los cónyuges y haber procreado un hijo que es mayor de edad como es el caso que nos subsume, no le queda mas a esta sentenciadora que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano: PABLO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.632.503 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: KENDY MARIA SANTIL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.654.988, y de este domicilio, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, anotada bajo el Acta 93 Folio 266, Año 1998, la cual riela en autos del folio 03 y 04 del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 25 de Noviembre de 1998, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos supra identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. VICTOR CORONADO VIZCAINO.
LA SECRETARIA,
ABG. FARINA CABEZA URBINA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:15 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
exp. Nº 0238-17.-
|