REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 02 de Agosto de 2017.

207º y 158º


EXP. N° 0239-17.

PARTES

SOLICITANTES: JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.287.513, domiciliado en la calle Ayacucho, casa N° 180, el Sector Centro, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y CAROLINA JOSEFINA BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.424.180, en la calle Ayacucho, casa N° 87, Sector Centro, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAMON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.945.713, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 87.991.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

De la Demanda


En la solicitud de DIVORCIO 185-A, que se establece en el Código Civil Venezolano y que en esta oportunidad solicitan los ciudadanos: JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.287.513, domiciliado en el Sector Centro, calle Ayacucho, casa N° 180, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y CAROLINA JOSEFINA BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.424.180, en el Sector Centro, calle Ayacucho, casa N° 87, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON SANCHEZ, Cedula N° V-6.945.713, Inscrito en
el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 87.991; por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los




Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Junio Año Dos mil Diecisiete (2017), se evidencia que los ciudadanos antes mencionados exponen lo siguiente:

Que en fecha Veintitrés (23) de Julio del Mil Novecientos Noventa y Dos (23-07-1992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 82, del Año 1.992, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folio tres (3), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la Calle Ayacucho, casa S/N, Sector Centro de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, sin embargo por diversas causas de incompatibilidad de caracteres deciden de mutuo acuerdo romper con el vínculo conyugal donde convivieron hasta el Quince (15) del Mes de Febrero del Año Dos Mil (2.000), sin que hasta el momento haya sido posible reconciliación alguna, manteniendo esta ruptura hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por un período de más de Cinco (5) años; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, así mismo no se adquirió ninguna tipo de bienes muebles o inmuebles que declarar en este libelo, es por lo que anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.


ADMISION
Es admitida la solicitud en fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó notificar del Divorcio 185-A, a la Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Cuatro de Julio del año Dos Mil Diecisiete (04-07-2017), se trasladó el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y en fecha Jueves Trece (13) de Julio del año Dos Mil Diecisiete; se traslada el Alguacil a retirar nuevamente la boleta se le hace entrega del oficio N° 16-F8-OFC-0497-2017, de fecha 06-07-2017, manifestando la Fiscal no tener objeción alguna, emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes indicada, constando en autos la Notificación en fecha Trece (13) de Julio del presente año, junto con la consignación.-
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
En oportunidad de decidir, este Juzgador se pronuncia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:


Motivos de Hechos y de Derecho de la Decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo expediente.”

El presente artículo regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público. Se detalla a profundidad el procedimiento que implementará el Juez de la causa una vez solicitado el divorcio, los requerimientos que solicitará para cumplir con la solicitud del demandante. En ambos casos se realizarán varias audiencias.

CAPITULO SEGUNDO
PARA DECIDIR ESTE SENTENCIADOR OBSERVA:
PRIMERO

Fundamentada la pretensión en la referida solicitud de demanda de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, ya descrito anteriormente, los cónyuges precitados manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 82, del Año 1.992, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Tres (3) del presente expediente, que además han estado separados por más de Cinco (05) años, lo que en el criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.

A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad y Acta de Matrimonio, debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: JULIO CESAR LOPEZ RIVAS y CAROLINA JOSEFINA BRITO BRITO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Julio del Mil Novecientos Noventa y Dos (23-07-1992),

SEGUNDO
Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, no hizo oposición en el lapso legal correspondiente y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrando este Tribunal la oportunidad para dictar sentencia, se considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.-
TERCERO
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR LOPEZ RIVAS y CAROLINA JOSEFINA BRITO BRITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.287.513 y V- 14.424.180, respectivamente, domiciliado el Primero: en el Sector Centro, calle Ayacucho, casa N° 180, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y la Segunda en el Sector Centro, calle Ayacucho, casa N° 87, de la misma población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAMON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.945.713 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 87.991 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VCV/ffc.
Exp.0239-17.