REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 02 de Agosto de 2017.

207º y 158º


EXP. N° 0242-17.

PARTES


SOLICITANTES: JAVIER ELIAS PUENTE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.875.229, domiciliado en el Sector Ilapeca, calle Simón Rodríguez, N° 15, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y ROSA ANGELICA REYES FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.712.354, domiciliada en El sector La Arboleda, calle El Almendrón, casa S/Nº, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ARREAZA REYES, titular de la cedula de identidad N° V-10.833.475, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 268.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


NARRATIVA


En la solicitud de DIVORCIO 185-A, que se establece en el Código Civil Venezolano y que en esta oportunidad solicitan los ciudadanos: JAVIER ELIAS PUENTE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.875.229, domiciliado en el Sector Ilapeca, calle Simón Rodríguez, Casa N° 15, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y ROSA ANGELICA REYES FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.712.354, domiciliada en El sector La Arboleda, calle El Almendrón, casa S/Nº, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio
FRANCISCO JAVIER ARREAZA REYES, Cedula N° V-10.833.475, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 268.467, por ante el Tribunal Distribuidor Primer o de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios




Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Julio Año Dos Mil Diecisiete (2017), se evidencia que los ciudadanos antes mencionados exponen lo siguiente:
Que en fecha Veintiséis (26) de Agosto del Dos Mil Ocho ,(26-08-2008), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 192, FOLIO 77 al 79, TOMO I del Año 2008, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios tres (3), al (5) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Ali Primera calle (4), casa S/N, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Primero (01) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010); sin embargo por diversas causas de incompatibilidad de caracteres deciden de mutuo acuerdo romper con el vínculo conyugal desde la mencionada fecha, sin que hasta el momento haya sido posible reconciliación alguna, manteniendo esta ruptura hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por un período de más de Cinco (5) años; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, así mismo no se adquirió ninguna tipo de bienes muebles o inmuebles que declarar en este libelo, es por lo que anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.


ADMISION
Vista la demanda y sus recaudos es admitida la solicitud en fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó notificar del Divorcio 185-A, a la Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 14-07-2017, se trasladó el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y el mismo día la fiscalia consigna entrega del oficio N° 16-22-OFC-0475-2017 de fecha 14-07-2017, manifestando la Fiscal no tener objeción alguna, emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes indicada, constando en autos la Notificación en fecha Catorce (14) de Julio del presente año, junto con la consignación por parte del ciudadano alguacil Titular de este tribunal.
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
En oportunidad de decidir, este Juzgador se pronuncia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:


Motivos de Hechos y de Derecho de la Decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo expediente.”

El presente artículo regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público. Se detalla a profundidad el procedimiento que implementará el Juez de la causa una vez solicitado el divorcio, los requerimientos que solicitará para cumplir con la solicitud del demandante.

CAPITULO SEGUNDO
PARA DECIDIR ESTE SENTENCIADOR OBSERVA:
PRIMERO

Fundamentada la pretensión en la referida solicitud de demanda de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, ya descrito anteriormente, los cónyuges precitados manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 192, Folio 77 al 79 del Año 2008 , inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los
folios Tres (3) al cinco (5) del presente expediente, que además han estado separados por más de Cinco (05) años, lo que en el criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.

A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: JAVIER ELIAS PUENTE RUÍZ, y ROSA ANGELICA REYES FORERO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).

SEGUNDO
Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, no hizo oposición en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrando este Tribunal la oportunidad para dictar sentencia, se considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.-
TERCERO
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos: JAVIER ELIAS PUENTE RUÍZ y ROSA ANGELICA REYES FORERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.875.229 y V-22.712.354, respectivamente, domiciliado el Primero: en el Sector Ilapeca, calle Simón Rodríguez, N° 15, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y la Segunda en el Sector La Arboleda, calle El Almendrón, casa S/Nº, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas,debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ARREAZA REYES, titular de la Cedula de identidad N° V-10.833.475 e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 268.467 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VCV/ffc.
Exp.0242-17.