REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Temblador, 02 de agosto del año 2017
207° y 158°
PARTES:

DEMANDANTE: JOHANNYS JOSEFINA MACHADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.092, y de este domicilio.
DEMANDADO: RONIER MANUEL TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.382 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
N° 0317-2017.-

Se recibe el oficio N° 039-2017 emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Monagas, contentivo de la Solicitud de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana JOHANNYS JOSEFINA MACHADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.092 y de este domicilio favor de su menor hijo ( se omite art. 65 LOPNA) contra del ciudadano RONIER MANUEL TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.382 de este domicilio.
Narra la solicitante :” Hace aproximadamente 03 años me separe del ciudadano RONIER MANUEL TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.382 de este domicilio, padre de mi hija ( se omite) de TRES (03) años de edad, desde que mi hijo nació yo me he hecho cargo de la manutención, la situación esta dura y yo quiero que el padre de mi hijo se haga cargo del 50% de la manutención que le corresponde y la ropa, medicina y alimentación y todo lo que establece la Ley.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 21 de Junio 2017, se ordenó citar al demandado, ciudadano RONIER MANUEL TORRES OROPEZA, Ut-supra identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a los fines de que contestara la demanda e igualmente el mismo día se acordó acto conciliatorio entre las partes. Librándose la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha tres de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal ciudadano WILMER JOSE MAURERA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio del Publico del estado Monagas( fol.11)
En fecha diez de julio 2017, el alguacil Temporal de este Juzgado consigno en Un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RONIER MANUEL TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.382 de este domicilio.
En fecha trece de julio 2017, este Tribunal dejo constancia a través de acta que para el acto de conciliación no se hicieron presente ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes no consignaron escrito de prueba alguno.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y una vez verificadas las actas que conforman el expediente N °0317-2017, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar contestación de la demanda o alegar defensa alguna en



esta causa, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas tampoco trajo elementos de probanzas en virtud de la cual, quien aquí decide se pronuncia al respecto.
El demando al adoptar una conducta contumaz, es decir, a pesar de haberse citado e imponerse de que debía comparecer en el tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación, hizo caso omiso al no presentar escrito de contestación de la demanda, y cumplido el lapso para promover pruebas tampoco consigno escrito de pruebas alguno quedo confeso y no logró demostrar que cumpliera con la obligación de manutención para con su hija (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe pronunciarse sobre la confesión ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (aplicable para los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en virtud de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009) debe aplicarse para la causa que nos ocupa,) dispone que una vez a la constancia en autos la citación del demandado, éste deberá contestar la demanda en el tercer día siguiente a su citación, y una vez vencido el

lapso de contestación opera de Ope -legis el lapso para promover y evacuar, es decir, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización, una vez concluido, bien el lapso o bien el termino para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la concesión del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien la contestación de la demanda según el art. 514 de la Ley In- comento LOPNA (1998) debe realizarla el demando al tercer día de la constancia expresa de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito de contestación todas la defensas que creyere el mismo oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, produciéndose la trabazón de la litis y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en su libelo de demanda.
El demandado al no dar contestación a la demanda ni probar que no fuesen ciertos los hechos alegados por la accionante, y al no consignar escrito contentivo de pruebas en el lapso procesal incurre en la confesión ficta. (art. 362 del código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en el presente caso, en lo referente a la figura jurídica, qué “ se le tendrá por confeso al demandado …. Si no diera contestación a la demanda… que no sea contraria a derecho la petición de la demandante ….. Que él demando nada probare que lo favorezca” Omisisis.. Revisadas como han sido minuciosamente las actas del caso que nos ocupa se observa que Incurrió el demandado en la CONFESION FICTA, por los hechos ya expresados. ASI SE DETERMINA.

MOTIVA
Haciéndose un análisis de la materia del caso que nos ocupa podemos enfocar lo siguiente:
El estado Venezolano, en nuestra Carta magna consagra los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes al desarrollo de una vida sana, acorde a su edad, que se garanticen sus derechos, en el caso bajo estudio, este operado de Justicia tiene el deber de velar que esos derechos estén asegurados cuando se presenten conflictos donde se vean vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescente, razón por la cual cita el art. 08 de Ley Orgánica de niño y el adolescentes (1998)
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el
desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías… “
En tal sentido primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, Niña o adolescente se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de ellos, por las personas obligadas subsidiariamente.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998) LOPNA, establece: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y Adolescente”(resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la demandante, alega la falta de responsabilidad del padre del niño (se omite art. 65 LOPNA) en cuanto a la obligación de alimentación que deber tener para con su hijo ( se omite) ; que es un padre que no cumple con la obligación de alimentos, ropa y medicina para con su hijo gastos estos que asume ella sola.
En el caso de autos la madre demuestra la filiación existente entre el demandado de autos y el niño ( se omite) a través de acta de nacimiento que acompañó en la solicitud interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, (fol. (05) y al no haber sido dicha filiación objeto de controversia, quedó demostrado la filiación el demandante, y como consecuencia el mismo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo ( se omite art. 65 LOPNA), brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, como lo estable el articulo anteriormente citado, por cuanto estos derechos están consagrados no solo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente si no también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (art. 76, segundo aparte ).
Es del tenor: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
E igualmente está prevista en los artículos 365 y ss. de LOPNA, todo lo relacionado a las condiciones no solo de manutención, sino lo relacionado a vestido, calzados, recreación, hogar ( Omissis) y todo cuanto fuese necesario para que el niño y adolescente pueda desarrollarse en un ambiente armónico a su edad, y salud, entre otras cosas.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente ninguna otra consideración de allí que la relaciona familiar de paternidad, el padre esta obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y estos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logro demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo (se omite art. 65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del niño (Omitido art.65 LOPNA) tomando previamente en consideración lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en acta que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien este Juzgado cita el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 04 de la LOPNA (1998)
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean

necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
A criterio de este sentenciador de las actas del caso de marras emerge la necesidad de que se deba fijar un monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades de la niña y así garantizar los derechos de su hija (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar el monto con base a los datos que publique el Ejecutivo Nacional en relación al salario mínimo mensual, tomando previamente en consideración todo lo que consta en autos, ello en observación a que la demandante, solo alegó que el demando prestaba servicios en como Militar pero no aportó otros datos que conlleven a quien aquí decide tener la certeza de que exista esa relación laboral, y así cuantificar de manera más precisa la capacidad económica del demandado.
En consecuencia los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente LOPNA (1998) tomando en cuenta la necesidad del niño y adolescente y el obligado, en virtud de que no existe constancia a los autos la dependencia económica del demandado.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JOHANNYS JOSEFINA MACHADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.092 y de este domicilio contra el ciudadano RONIER MANUEL TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.382 de este domicilio.. ASI DE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (gac. Oficial N° 5.266 extraordinaria del 02 de octubre l998); se decreta:
PRIMERA: Medida de embargo sobre el 20% de salario básico mensual, devengado por el demandado; 20% por concepto de bonificación de fin de año; 20% por concepto de vacaciones. SEGUNDO: Para garantizar las obligaciones de manutención futuras se decreta medida preventiva de embargo sobre treinta y seis ( 36) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de muerte, retiro o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral. TERCERO: Se acuerda la inclusión del niño ( se omite art. 65 LOPNA) en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas, ayudar escolar por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que les pueda corresponder en la Institución o Empresa donde labore el demandado. CUARTO: Asimismo se ordena la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JOHANNYS JOSEFINA MACHADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.159.092 , madre del niño ( se omite art. 65 LOPNA) en el BANCO Bicentenario de esta localidad a los fines de que se depositen las retenciones de la obligación de manutención que se descuenten del salario del demandado.- QUINTO Asimismo, queda establecido que para el momento que el salario sea aumentado, automáticamente la obligación de manutención fijada será aumentada en la proporción antes estipulada, que deberá ser depositar a la referida cuenta de ahorro bancaria. ASI SE DECIDE.






Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Temblador, Dos (02) de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisoria,

Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La Secretaria temporal

Abg. Tivisay Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria temporal

Abg. Tivisay Contreras



Exp. N° 0317-2017
Abg. MEAG/
Abg/tjc