|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de agosto de 2017.
207° y 158°
|SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE N° NP11-L-2016-000654
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.260.267, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BEJARANO RODRÍGUEZ Y ANTONIO ZAPATA, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 180.804 y 129.714
PARTE DEMANDADA: IN NOUT CHIKEN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, inserta bajo el N° 19, Tomo 13-A de fecha 14 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA POGGIO PANTTÉ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho abogado JOSE BEJARANO RODRIGUEZ, igualmente identificado y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por retiro justificado, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A; en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que trabajó para la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., a partir del 15 de mayo de 2015, desempeñando el cargo de Cocinera, con una jornada de trabajo semanal de cinco días de labores, estos de lunes a viernes, en un horario de trabajo de seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta la dos de la tarde (02:00 p.m.) y dos días de descanso; cumpliendo con sus labores durante ocho (08) horas continuas, y devengando como contraprestación de sus servicios diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales.
.- Aduce que todo se mantuvo de forma regular y permanente hasta el día 04 de diciembre de 2015, cuando fue despedida sin causa justa, procediendo de inmediato a interponer denuncia y solicitar restitución de las situación jurídica infringida, así como reenganche y demás beneficios por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas; admitiendo dicha solicitud y ordenándose su reenganche y pago de los demás beneficios.
.- Que en fecha 19 de julio de 2016, se procedió a la notificación de la referida entidad de trabajo, ejecutándose en ese acto su reenganche, retomando de manera inmediata sus labores; señala que el día 19/07/2016, presto sus servicios y el día 20/0716, de conformidad con lo dispuesto en el literal “i” del articulo 80 de la Ley Sustantiva., acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses con cuatro (04) días, y se le adeuda lo correspondiente a los conceptos derivados de la relación laboral. Que el salario básico que devengo durante la relación laboral fue de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales, equivalente a Bs. 556, 67 diario. Que el salario integral se obtiene sumando al salario normal, la alícuota de utilidades y de las vacaciones, lo cual genera un resultado de Bs. 637,50. De acuerdo a lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos, pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia:
ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA:
Fecha de Ingreso: 15/05/2015
Fecha de Egreso: 20/07/2016
Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 04 días
Motivo culminación: Retiro Justificado
Salario Básico: Bs. 566,67
Salario Normal: Bs. 566,67
Salario Integral: Bs. 637,50
Conceptos y montos demandados:
1.- Salarios caídos: 197 días x Bs. 566,67: Bs. 111.633, 33
2.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT reclama la cantidad de Bs. 47.812, 50.
3.- Indemnización por retiro justificado: De conformidad con el artículo 80, literal “i” de la LOTTT reclama la cantidad de Bs. 47.812, 50.
4.- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 5.031, 79
5.- Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas: De conformidad con los artículos 195 y 196 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 9.916, 73.
6.- Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 9.916,73.
7.- Utilidades: De conformidad con los artículos 132 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 19.833,45
8.- Cesta Ticket: La cantidad de Bs. 140.007,00
Total a reclamar: La parte actora estima la demanda en Bs. 388.161,74, sin embargo de la sumatoria de los montos demandados realizado por el Tribunal, se arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 391.964,03).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, notificándose a la demandada en fecha veintitrés (23) septiembre de 2016 (f. 09); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha siete (30) de Octubre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 17), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; prolongándose la audiencia para el 03/11/2016, 29/11/2016, 15/12/2016, 17/01/2017, 26/01/17 fijándose la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha trece (13) de febrero de 2017, y no obstante la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la demandada presento escrito de contestación (folios 106 al 113), en fecha 20 de febrero de 2017.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación a la demanda, la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:
.- Que su representada admite y reconoce la prestación del servicio de la trabajadora, la fecha de ingreso, el cargo que desempeñando, al igual que la jornada de trabajo.
Rechaza, niega los siguientes hechos:
.-Que la trabajadora percibiera un salario de Bs. 17.000,00 mensuales, cuando devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 9.648,18.
.- Que la trabajadora no fue despedida que solamente previo a una discusión con sus compañeros de trabajo y su patrono, en fecha 04 de diciembre de 2015 se retiro de forma intempestiva de la entidad de trabajo; que en fecha 09 de diciembre de 2015 la ex trabajadora Zaida Ledezma, interpone con su abogado privado, denuncia ante la Inspectoría del Trabajo alegando que fue despedida de forma injustificada a lo cual acompaña copia de cheque de otra empresa y que por tal motivo rechaza el despido argüido por la trabajadora.
.- Que en fecha 19 de julio de 2016 al momento de ser notificada de la existencia del procedimiento de reenganche y vista la orden emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su representada cumplió con la orden y reincorpora a la ciudadana Zaida Ledezma a sus funciones habituales de trabajo, que reincorporó a sus actividades a la prenombrada trabajadora y le ofreció en ese mismo acto la cancelación de los salarios caídos, salarios que no fueron aceptados por la trabajadora y que subsiguientemente no se presentó a su puesto de trabajo, alegando en su libelo de demanda un causal justificada de retiro. Por esta falta a su trabajo la parte patronal interpone por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de autorización de despido, solicitud a la cual se le designa la nomenclatura N° 044-2016-01-00878.
.- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas estuvo desde el día 16 de marzo de 2016 hasta el 06 de julio de 2016, sin su máxima autoridad administrativa en pleno ejercicio de sus funciones, razón por la cual la causa estaba suspendida.
.- Que no expone las causales razonables y justificadas por la cual se retiró, es decir que luego de haber sido reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 19 de julio de 2016 y que ese día presto servicios a su representada, no comprende que el día 20 de julio retirara de forma justificada de su puesto de trabajo y solicite que se le cancele una indemnización por despido. Que tiene el deber la parte demandante de demostrar el retiro y probar tales hechos.
.- Solicita que la fecha de culminación de la relación de trabajo sea el 04 de diciembre de 2015, por ser dicha fecha en la cual la trabajadora se retiro de su puesto de trabajo.
.- Niega rechaza y contradice que la trabajadora tenga un tiempo de antigüedad de 1 año, 2 meses y 4 días, así como también niega rachaza y contradice que se le adeude salarios caídos, indemnización por retiro injustificado ni cesta ticket.
.- Que la entidad de trabajo que representa fue notificada en fecha 19 de julio de 2016, de la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Zaida Ledezma, en razón de esto, de condenarse la cancelación de los salarios caídos deberá acordarse desde y hasta dicha fecha.
.- Que con respecto a los cesta ticket, mientras la trabajadora prestaba sus servicios y por ser la empresa que representa es una entidad dedicada a la venta de comida, la trabajadora mientras estuvo activa en su puesto de trabajo, comía en la empresa, además era la cocinera del restaurante. Igualmente y dada la naturaleza intrínseca e innata, de este concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación, que se causa con ocasión al numero de días efectivamente trabajados por la actora y que de conformidad a lo establecido en el artículo 2 y 4, lo cual establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en la presente demanda queda suficientemente claro que no fue laborado por la demandante desde la fecha solicitada, y al no haber cumplido la obligación prevista en la referida Ley en ninguna de las modalidades, sería entonces improcedente la cancelación de dicho concepto.
.- Que a modo de conclusión la ciudadana Zaida Ledezma presto efectivamente servicios a su representada desde el 15 de mayo de 2015 al 04 de diciembre de 2016 (6 meses y 19 días), culmino la relación por retiro voluntario, devengo siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mientras estuvo activa, la empresa cumplía con el beneficio de alimentación dándole la comida que escogía a su gusto, pues ella era la cocinera del restaurant, y nada se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado, cesta ticket y salarios caídos y rechaza la antigüedad de un año, dos meses y cuatro días que aplica para el calculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales, así como el salario para los mismos conceptos.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintidós (22) de febrero de 2017; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de marzo de 2017, a las 02:30 de la tarde, y el acto conciliatorio se fijó para el día viernes veinticuatro (24) de marzo del 2017, a las 09:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2017, se realizo el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO BEJARANO y ANTONIO ZAPATA, ya identificados y por la otra comparece el ciudadano RYAN LEE QUINTERO, cédula de identidad N° 14.012.270, en su carácter de presidente de la demandada asistido por la Abogada PAOLA POGGIO, ya identificada, constituida como apoderada judicial de la accionada. Acto seguido se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, y dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir y en este estado se le otorgaron a las partes un lapso a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Establecido los puntos controvertidos, se Inicio la evacuación de las pruebas, en primer lugar con las de la parte demandante específicamente el llamado de los testigos ciudadanos YULIMAR JOSEFINA IDROGO y CRUZ ALEXIX GRANADO, informando el apoderado judicial promovente que los mismo no comparecieron al acto, desistiendo de la prueba, y ante la incomparecencia de los testigos y la manifestación del promovente, se declara desierto la prueba testimonial. En cuanto a las documentales de la parte demandante, se procedió a su evacuación haciendo las partes sus observaciones respectivas. En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, al no constar en autos la consignación del alguacilazgo, fue ratificada la prueba por la parte promovente; por lo que el Tribunal acuerda instar a la unidad de alguacilazgo a los fines de que tramiten la prueba de informes, posteriormente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandada haciendo las partes las observaciones respectivas. En tal sentido, al quedar pruebas por evacuar, el tribunal consideró necesario prolongar la audiencia, y consta que fecha 06/04/2017, mediante auto, el Juzgado fijo la continuación de la audiencia para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017, a las 02:00 p.m.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA, ya identificado; y de la parte demandada representada por su apoderada Judicial abogada PAOLA POGGIO, igualmente identificada. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se continuo con la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al Banco de Venezuela, de la cual constaba en autos la consignación del alguacilazgo por Ipostel, en ese estado la Jueza le preguntó a la parte promovente si insistía en la prueba, informando el apoderado judicial que desiste de la prueba, dejándose constancia en acta de tal desistimiento. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, en relación a la prueba de exhibición referente a la exhibición de los recibo de pago no se admitió de acuerdo al auto inserto al folio 120 del expediente. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consta respuesta en el folio 130 ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario realizar la Declaración de Parte, de acuerdo al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que instó a los apoderados judiciales a hacerse acompañar para la prolongación de audiencia tanto de la parte demandante, como del presidente o representante legal o estatutario de la accionada con conocimiento de causa sobre los hechos debatidos en este juicio. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado.
Consta que fecha 05/05/2017, mediante auto, el Juzgado fijo la continuación de la audiencia para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, a las 02:00 p.m; no obstante en vista de la incorporación de la jueza suplente al Tribunal, se dicto auto en fecha 17/05/2017, mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2017, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio ciento treinta y siete (137) y su vuelto del expediente. Así mismo, consta que mediante auto de fecha 19/07/2017, la jueza titular entra a conocer el expediente.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSE BEJARANO, ya identificado; y de la parte demandada por intermedio de su presidente ciudadano RYAN LEE, asistido por la apoderada judicial, abogada PAOLA POGGIO, ya identificados. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal y las partes del estado de la causa, correspondiendo la evacuación de la Prueba de Declaración de Parte y vista la incomparecencia de la parte actora, la Jueza no procederá a la evacuación de dicha prueba por lo que se dio la oportunidad para las conclusiones finales, realizando ambas representaciones su exposición. Seguidamente la jueza difiere el dictamen del dispositivo del fallo, a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo alegado por la actora en su libelo, para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
El día miércoles veintisiete (27) de julio de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados Judiciales abogados ANTONIO ZAPATA Y JOSE BEJARANO; plenamente identificados; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN C.A por intermedio de su apoderada judicial, abogada PAOLA POGGIO, ya identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, contra la entidad de trabajo trabajo IN NOUT CHIKEN C.A., reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso señalado, procede a la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y la parte demandada así como la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, cargo desempeñado y la jornada de trabajo; queda como controvertido, en primer lugar lo referente a los salarios devengados por la actora, por cuanto éste señala unos salarios diferentes a los que indica la parte accionada; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega un retiro justificado y parte accionada señala que el egreso de la accionante se produjo por un retiro voluntario y no por retiro justificado; y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada probar que la relación de trabajo culmino por motivo distinto al retiro justificado; el salario devengado por la actora, dado que alegó montos diferentes a los señalados por ésta en su libelo así como los pagos realizados relativos a los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
CAPITULO I: Prueba Testimonial
• Respecto a los testigos Yulimar Josefina Idrogo y Cruz Alexix Granado, titulares de las cedulas de identidades N°(s) 14.635.393 y 11.781.264, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO II: Prueba Documental:
• Promueve marcado con letra “A”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, expediente Administrativo N° 044-2015-01-01458, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, en contra de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. (f. 41-64). Al respecto la apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que dicha documental es inoficiosa por cuanto no se esta debatiendo ni la relación laboral ni la prestación del servicio, por cuanto están admitiendo la prestación del servicio, cargo ocupado y la jornada de trabajo; es inoficiosa porque además ese expediente no demuestra que hubo un despido injustificado al no evidenciarse una providencia administrativa que asevere lo que afirma la parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante alega que con dicha prueba se pretende demostrar la existencia de la relación laboral y que hubo un despido injustificado precisamente porque es un acto de ejecución de una orden emanada de la Inspectoria del Trabajo; la cual fue acatado pura y simple, sin objeción de ningún tipo; lo que evidencia que hubo un despido injustificado. Que en el acta de ejecución la parte demandada solicita el cierre del expediente, por cuanto no es necesario pronunciamiento del Inspector del Trabajo., por lo tanto se demuestra que hubo un despido.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otras pruebas, desprendiéndose de las mismas que la actora en fecha 09/12/2015, introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, denuncia señalando que en fecha 04/12/2015, fue despedida injustificadamente por su patrono ciudadano Ryan Lee, representante de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN C.A, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; que la misma fue admitida por el órgano administrativo en la misma fecha (f. 45-46) mediante auto, y se ordena el inicio del procedimiento contenido en el articulo 425 de la Ley Sustantiva, al quedar demostrada la procedencia de la inamovilidad a favor de la ciudadana Zaida Ledezma; así como la notificación del patrono en relación a la denuncia interpuesta y se ejecute el reenganche. Igualmente se observa, al pie del auto de fecha 09/12/2015, que este fue recibido el 19/07/2016 a las 08:45 a.m., por el ciudadano Ryan Lee como presidente de la accionada. Consta ACTA DE EJECUCION de fecha 07/03/2016, en la cual se señalo que al no encontrarse representación patronal, el funcionario no pudo ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos en esa fecha (f. 47-48); que en fecha 19/07/2016 siendo las 08:45 a.m., se levanto ACTA DE EJECUCION dejando constancia del acatamiento de la orden de la autoridad administrativa relativa al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la accionante; que cancelaría un solo día de salario caído y cesta ticket en virtud de haberse sido notificado en ese acto del procedimiento; que la parte actora no acepta el pago ofrecido y que si bien no había ido con vestimenta adecuada se quedaba a cumplir con su horario; finalmente señala el funcionario del trabajo que deja en su puesto de trabajo a la trabajadora. Así mismo, se constata que en fecha 25/07/2015 y 05/08/2016 la demandada mediante escrito informa al órgano administrativo que durante los días 20, 21 y 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio de 2016; 01, 02, 03 de agosto y los sucesivos, la ciudadana Zaida Ledezma no se había presentado a su puesto de trabajo (f. 52-53, 56-57). Así se establece.
• Promueve marcado con letra “B1” y “B2”, constante de dos (02) folios útiles copia fotostática simple de dos (02) cheques pertenecientes a la entidad de trabajo Banco de Venezuela, emitido a favor de la ciudadana ZAIDA LEDEZMA, por la cantidad de Bs. 8.500,00. (f.65-66). la representación de la parte demandada alega que dicha prueba es inoficiosa por cuanto ni siquiera es un cheque que emana de la empresa que representa; es una copia de un cheque que no demuestra que haya una secuencia en la cancelación de los salarios si es que se pretende demostrar que es salario; en razón de ello nada aporta al proceso y solicita sea desechada. El co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que con dicha documental se pretende demostrar que efectivamente era el pago quincenal que se le realizaba a su representada; que ciertamente el cheque pertenece a otra empresa por cuando el dueño de la empresa IN NOUT CHIKEN, C.A., es socio de la empresa Bodegón de Escorpión, C.A., y es quien esta autorizado para movilizar dicha cuenta que funciona como un grupo económico. Visto lo delatado, la representación de la parte demandada alega que cuando se habla de grupo económico debe levantarse el velo corporativo, y que en ningún momento se demando a otra empresa si no a la que ella representa; que la empresa Bodegón de Escorpión, C.A no esta demandada y tampoco se indica a que se refiere ese monto que supuestamente se cancelaron; no se verifica en dicha copia el objeto del pago de dicho cheque por lo cual solicita sea desechada del proceso. En vista de lo anterior, este Juzgado verifica que la prueba promovida trata de copias simples de cheques que fueron emitidos por la entidad de trabajo Bodegón Escorpión, C.A., por montos de Bs. 8.500,00 C/U, firmados ambos por el ciudadano Ryan Lee, titular de la cedula de identidad N° 14.012.270; no obstante lo anterior, son copias simples y emanan de persona jurídica ajena a la presente controversia, siendo desechadas por la demandada, e igualmente no consta la autenticidad de las promovidas por otros medios probatorios, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO III: Prueba de Informe:
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 034-2017, de fecha 24 de febrero de 2017. Consta su envió en fecha 20/04/2017 (f. 133); así como las resultas de la prueba, siendo agregada a los autos en fecha 28/06/2017 (f.139-149); no obstante en la prolongación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el promovente procedió a desistir de la prueba de la prueba promovida. En virtud de ello no existe prueba que valorar. Así se establece.
CAPITULO IV: Prueba De exhibición:
• En cuanto a la solicitud de exhibición del contrato individual de trabajo y solicitud de exhibición de recibos de pago, establecidos en el capitulo denominado PRUEBA DE EXHIBICION del escrito de pruebas, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas.
• PUNTO PREVIO: La parte accionada procede a indicar que amerita narrar las circunstancias de hecho y de derecho en la cual se enmarca la relación laboral y los conceptos demandados: la ciudadana Zaida Ledesma, ciertamente comenzó a laborar en la entidad de trabajo IN & OUT CHIKEN, C.A., en calidad de cocinera en fecha 15 de mayo de 2015, devengando para ese entonces y hasta el momento de su retiro la cantidad de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 129 y 533 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su último salario la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), en consecuencia, que no es el salario alegado por la demandante en el libelo de demanda. Que la prenombrada trabajadora nunca se le despidió, sino que, en fecha 04 de diciembre del 2015, la trabajadora previa una discusión con sus compañeros de trabajo y su patrono, se retiro intempestivamente de la entidad de trabajo, antes de culminar su jornada de trabajo y no acudió mas a sus labores, debiendo ser lo correcto presentarse a su trabajo los días sucesivos, pues insiste en que nunca fue despedida. Que en fecha 07 de diciembre del 2015, la ciudadana Zaida Ledezma acude al Ministerio del Trabajo específicamente en la sede de la Procuraduría de Trabajadores en compañía de la también trabajadora Yulimar Idrogo, a plantear la situación laboral, donde fuero atendidas por la Abogada Paola Poggio, quien para ese entonces desempeñaba funciones de Procuradora de Trabajadores, dándole las orientaciones respectivas, aclarándole que no existía ningún despido, que solo hubo una discusión en su sitio de trabajo y lo correcto era que al día siguiente se presentaran a trabajar y si al presentarse a trabajar eran despedidas, acudieran nuevamente a la Procuraduría para formular la denuncia por despido, a las trabajadoras no les gusto la asesoría y se levantaron de la silla sin haber culminado la misma, retirándose ambas de la oficina.
Que en fecha 09 de diciembre de 2015, la ex trabajadora Zaida Ledesma, interpone con un abogado de libre ejercicio, denuncia ante el Ministerio del Trabajo, manifestando que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de diciembre del 2015, denuncia a la cual acompaña copia de cheque de otra empresa, esta denuncia fue debidamente admitida en fecha 09 de diciembre de 2015, y en fecha 19 de julio del 2016 al momento de la ejecución del reenganche la entidad de trabajo es notificada de la existencia de una denuncia por reenganche en su contra, y sin vacilaciones al respecto la entidad de trabajo cumple con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo y reenganche de las trabajadoras pese a lo alegado de que nunca existió un despido pese a lo alegado de que nunca existió despido alguno.
Que la denuncia fue interpuesta por la ex – trabajadora en fecha 09 de diciembre de 2015, en esa misma fecha fue admitida y se practicó la ejecución en fecha 19 de julio del 2016. Sin embargo, es de resaltar que la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 06 de julio de 2016 (3 meses y 20 días) estaba acéfala, es decir, no había la máxima autoridad administrativa en pleno ejercicio de sus funciones, no había inspector del trabajo. Que al momento de practicar la ejecución del reenganche, ya había un nuevo funcionario ocupando el cargo de Inspector del Trabajo, sin embargo, en el expediente administrativo de denuncia no se evidencia auto de abocamiento del referido funcionario. Que después de que la entidad de trabajo cumplió con el fin que persigue el procedimiento de reenganche que no es más que una obligación de hacer y una obligación de dar, pues y pese a que nunca existió despido, reincorporo a sus funciones habituales a la pre nombrada trabajadora Zaida Ledezma y le ofreció en ese mismo acto la cancelación de salarios caídos, salarios que no fueron aceptados por la trabajadora, no presentándose en los días subsiguientes a su trabajo, alegando ahora en su libelo de demanda una causal de retiro justificado. Que en fecha 25 de julio de 2016, la representación patronal interpone por ante la Inspectoría del Trabajo escrito de solicitud de autorización de despido, basado en los artículos 422 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues la trabajadora no justificó a la entidad de trabajo cual era el motivo por el que más nunca fue a trabajar, pese a haberla reenganchado a su puesto de trabajo. Que así las cosas, y vista las faltas injustificadas por la ex – trabajadora, la representación patronal interpone en el expediente de reenganche que apertura la misma ex – trabajadora, diligencias de fechas 25 de julio y 05 de agosto del presente año, donde deja constancia que la ex trabajadora no se ha presentado mas a su sitio habitual de trabajo, pese ha que la ex trabajadora no se ha presentado mas a su sitio de trabajo, pese ha haberla reenganchado y donde solicita que se traslade un funcionario del trabajo a la empresa a los fines de verificar si ciertamente la trabajadora esta o no en su sitio de trabajo. En fecha 08 de agosto de 2016, la Inspectoría del trabajo emite un auto a través del cual solicita a la denunciante, notifique si está prestando los servicios dentro de la entidad de trabajo, y en fecha 11 de agosto del 2016, emite un auto a través del cual ordena el cierre y archivo de la presente causa por cuanto la trabajadora fue reenganchada y no acudió mas a su trabajo, ni impulso ni mostró interés en las resultas del expediente de reenganche que ella misma interpuso. Que siendo esto así mal puede proceder la cancelación de los conceptos caídos, indemnización por retiro justificado y cesta ticket, por cuanto alega que nunca se comprobó la existencia del despido.
CAPITULO I: Prueba Documental
• Promueve, hace valer y consigna marcado con letra “A”, constante de veintidós (22) folios útiles, copias certificadas del expediente Administrativo N° 044-2015-01-01458, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, en contra de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A (f. 73-95). Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante alega que dicha prueba ratifica que es una realidad la existencia de un procedimiento de reenganche y que hubo un acatamiento de la parte demandada. Por su parte la apoderada judicial de la accionada manifiesta que con dicha prueba pretende hacer ver al Tribunal que no procede las indemnizaciones, salarios caídos y cesta ticket que pretende hacer valer la contraparte, por cuanto en el expediente que fue promovido en copia certificada, no existe providencia administrativa que así lo determine; que si su representada acato el reenganche es porque el mismo articulo establece las sanciones para el patrono en caso de haber una objeción al tema del reenganche; que la empresa le brindo la oportunidad a la trabajadora de volver a su puesto de trabajo y ella quien al día siguiente se retira sin justificación alguna.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa que la prueba aportada fue consignada en copia certificada, que emana de un ente público como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, documento público administrativo que goza de presunción legalidad, y siendo que las mismas fueron promovidos igualmente por la actora, es por lo que se ratifica lo señalado con respecto a estas documentales. Así se establece.
• Promueve, hace valer y consigna marcado con letra “B”, constante de veintidós (22) folios útiles en copias certificadas, expediente Administrativo N° 044-2016-01-00878, contentivo de solicitud de autorización de despido solicitado por la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA (f. 96-104). Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante alega que efectivamente se solicita la autorización de despido del día que la trabajadora no fue a trabajar a partir del día 20; que es un hecho admitido; que dicha solicitud fue admitida pero aun no ha sido notificada de dicho procedimiento, por lo tanto no hay ninguna decisión, y que en todo caso cualquier decisión seria a partir del día 20, que nada tiene que ver con el reenganche y pago de salarios caídos. En cuanto a la apoderada judicial de la accionada, manifiesta que con esta prueba se pretender hacer ver al Tribunal, que la trabajadora de manera injustificada no acudió mas a su puesto trabajo a partir del 20 de julio de 2016, fecha en la que fue reincorporada después del procedimiento de reenganche que ella misma instauro; y ella dejo de asistir voluntariamente.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano RYAN LEE, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo IN & OUT CHIKEN, C.A., en fecha 25/07/2016, introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, solicitud de autorización para proceder a despedir a la ciudadana Zaida Ledezma, conforme a lo preceptuado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva., fundamentándola entre otras razones en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes de la mencionada trabajadora; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Consta auto de fecha 27/07/2016 emanado del Órgano Administrativo, mediante el cual se admite la solicitud de autorización de despido. Así se decide.
Prueba de Informe.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 036-2017, de fecha 24 de febrero de 2017)., solicitando lo siguiente: .1.-cual es el status de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, si es activo o es cesante. 2.- Indique el nombre de la empresa por la cual aparece activa o cesante. Consta su entrega en fecha 23/03/2017 (f. 127); así como las resultas de la prueba, siendo agregada a los autos en fecha 03/04/2017 (f.130-131). Al respecto la parte demandante manifiesta que con dicha prueba se evidencia que su representada es trabajadora de dicha empresa y que la tiene afiliada, y que la empresa que aparece como afiliada es propia de la trabajadora, lo cual conforme a la ley, en que siendo afiliada a esa empresa la ley no le impide prestar servicio a otra empresa. La apoderada judicial de la parte demandada alega que con dicha prueba se pretende demostrar que para el momento en que la accionante prestaba su servicio para la empresa IN NOUT CHIKEN, C.A., estaba registrada por otra empresa en el Seguro Social. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la resulta del informe solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas De exhibición:
• En relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago emitidos por la sociedad IN NOUT CHIKEN, C.A., dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
De La Declaración de Parte
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal acordó en la prolongación de audiencia de Juicio de fecha diecinueve (19) de julio de 2017 realizar la declaración de parte, sin embargo llegado el día y hora de la continuación de la audiencia de Juicio (27/07/2017), compareció la representación legal y estatutaria de la parte demandada ciudadano Ryan Lee, titular de la cedula de identidad N° 14.012.270, sin embargo por parte de la parte demandante, solo comparece la representación judicial sin que asistiera la parte actora, por este motivo no se llevo a cabo la declaración de parte en la presente causa.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Basado en lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas al proceso judicial y los alegatos explanados por la demandada en la contestación de la demandada, se reputan como ciertos y admitidos, al no ser desvirtuados por la demandada los siguientes hechos: la relación laboral entre la demandante ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA y la demandada entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo. Así se señala.
Determinado lo anterior y concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión de la accionante, en este sentido se desprende del libelo de demanda, que la actora indica que prestó sus servicios para la demandada a partir del 15 de mayo de 2015, desempeñando el cargo de Cocinera, hasta el día 04 de diciembre de 2015, cuando fue despedida sin causa justa, procediendo de inmediato a interponer denuncia y solicitar restitución de las situación jurídica infringida, así como reenganche y demás beneficios por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas; admitiendo dicha solicitud y ordenándose su reenganche y pago de los demás beneficios. Que en fecha 19 de julio de 2016, se procedió a la notificación de la referida entidad de trabajo, ejecutándose en ese acto su reenganche, retomando de manera inmediata sus labores…(sic)”, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días; reclamando los salarios caídos y las indemnizaciones de acuerdo al tiempo señalado.
Ahora bien, revisada las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursando a los autos copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 044-2015-01-01458 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, plenamente valorado por quien Juzga, de donde se certifica que en fecha 09/12/2015, se admitió la denuncia interpuesta por la demandante, ordenando en dicho acto administrativo, se inicie el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Sustantiva al estar demostrada la INAMOVILIDAD alegada por la referida ciudadana; ordenándose la notificación al patrono de la denuncia interpuesta y que se ejecutara el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente consta, que en fecha martes 19/07/2016, siendo aproximadamente las 08:45 a.m., se ejecuto la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la actora ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, procediendo en dicho acto, la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A, representada por el ciudadano RYAN LEE, ya identificado, a acatar la orden emanada del Órgano Administrativo, tal como consta de ACTA DE EJECUCION (f. 49-51) cursante a los autos y valorada suficientemente por el Tribunal.
De acuerdo a lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la ley sustantiva, en la cual se establecen, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así se prevé que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo las facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio, la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad, se encuentra atribuida, a los Jueces y Juezas del Trabajo.
Y si bien es cierto, que ha sido criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 0673, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 05 de mayo de 2009, ), que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido –lo cual no ocurrió en la presente causa- el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales., no es menos cierto, que dicha sentencia, está referida concretamente a los procedimientos por Calificación de Despido ventilados ante la jurisdicción laboral conforme a la Ley Sustantiva y al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo señalado y al adminicularlo con el caso objeto de análisis, se constata que la parte accionada al ser impuesta del procedimiento iniciado por la actora, acato el Reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 09/12/2015, dejando constancia el funcionario actuante, que la trabajadora quedaba en su puesto de trabajo (f. 51 del expediente)., elementos estos que permiten concluir a quien juzga, que siendo el motivo de reclamación el pago de prestaciones sociales y derechos derivados de una relación de trabajo, y adicionalmente conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral, cuyo acto administrativo de fecha 09/12/2015, no fue objeto de recurso alguno por parte de la entidad de trabajo demandada, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, será desde el quince (15) de mayo de 2015 hasta el diecinueve (19) de julio de 2016, ultimo día de prestación efectivo del servicio por parte de la actora como Cocinera para la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
En el escrito libelar peticiona la accionante el pago de la indemnización por retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando “…Que en fecha 19 de julio de 2016, se procedió a la notificación de la referida entidad de trabajo, ejecutándose en ese acto su reenganche, retomando de manera inmediata sus labores; señala que el día 19/07/2016, presto sus servicios y el día 20/0716, de conformidad con lo dispuesto en el literal “i” del articulo 80 de la Ley Sustantiva…(sic)”. Vista la norma citada, es importante revisar el contenido de la misma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Partiendo de lo establecido en la norma trascrita, a criterio de esta sentenciadora, la oportunidad para que el trabajador o trabajadora asuma la decisión de retirarse justificadamente de la entidad de trabajo y culminar el vínculo laboral, es después que el Inspector del Trabajo ordene su reenganche y antes de la ejecución del acto administrativo por parte del funcionario del trabajo quien acudirá con el trabajador o trabajadora a la sede de la entidad de trabajo; y esto tiene su fundamento jurídico, en el hecho de que el Inspector del Trabajo al analizar la denuncia incoada por el trabajador o trabajadora, deja sin efecto la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, con la finalidad de preservar la fuente de empleo, y la continuidad de la relación de trabajo., por el hecho social trabajo; por lo tanto, al decretarse la continuidad de la relación de trabajo y ordenarse el reenganche, sólo le queda al trabajador o trabajadora, si pretende la indemnización por despido, retirarse justificadamente antes de la ejecución del reenganche.
En consonancia con lo anterior, es lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis, Caso: Simón Alberto Burgos Vs. ADMINISTRADORA 302, C.A y Manuel Ignacio Torres Soucy, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, donde se señalo lo siguiente:
“…Dicho esto, este Tribunal considera que el trabajador renunció a esa garantía de estabilidad que ofrece el Estado venezolano, así como lo estableció el Juez de instancia en la recurrida, ya que el actor lo que hizo fue dejar a un lado el procedimiento de reenganche, el cual hasta la fecha se encuentra vigente, ya que el mismo todavía está en curso, es decir, su garantía constitucional de inamovilidad a la cual hizo tanta alocución, durante la audiencia de juicio y posteriormente reiteró ante esta Alzada, conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bajo la misma situación del hijo discapacitado, para venir a la vía judicial, a pedir una serie de indemnizaciones que escapan de la extensión de esa inamovilidad en vía judicial; porque al no seguir el curso de ese procedimiento, se entiende el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, (…), que dejo establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Sic).
Del criterio trascrito, emerge que hay dos formas de renunciar a la ejecución del reenganche, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución y la segunda, se da cuando el trabajador o trabajadora, sin agotar todos los mecanismos necesarios para lograr su ejecución decide interponer demanda por prestaciones sociales, vale decir, que no haya sido por despido o por negativa de la entidad de trabajo a reincorporar al mismo.
De tal manera, que analizadas las actas procesales, se refleja que ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinente, aportando documentales referidas al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 044-2015-01-01458, el cual fue incoado por la ciudadana ZAIDA LEDEZMA en contra de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., cuya ejecución se efectuó en fecha 19/07/2016; así mismo en dicho expediente administrativo cursan escritos presentados por la parte demandada de fecha 25/07/2015 y 05/08/2016 respectivamente, mediante los cuales ponían en conocimiento al Inspector del Trabajo del estado Monagas, que la ciudadana ZAIDA LEDEZMA, durante los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio de 2016; 01, 02, 03 de agosto de 2016 y los sucesivos, no se presento a su puesto de trabajo. Procediendo el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, en fecha 08/08/2016 a emitir auto (f. 59), del siguiente tenor:
(omissis)
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte accionada del presente procedimiento esta Autoridad Administrativa de conformidad con el principio de notificación que establece el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ordena a la parte accionante indicar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto si se encuentra prestando servicios dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo anteriormente indicada. Se indica que de no comparecer la trabajadora los efectos legales conducentes se tendrá como cierto lo expuesto por la representación de la entidad de trabajo…(sic)”.
Así mismo en fecha once (11) de agosto de 2016 (f. 60), el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, emite auto, señalando lo siguiente:
(omissis)
Visto y revisadas las actas procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura interna de Sala de Inamovilidad Laboral, relacionada al PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, 044-2015-01-01458, presentado por el (la) ciudadano (a) ZAIDA LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.280, en contra de la entidad de trabajo: IN NOUT CHIKEN. Así las cosas, este Despacho observa en consideración de que ambas partes se encuentran a derecho y en virtud que la trabajadora no indico lo conducente en cuanto a si se encuentra laborando en su puesto de trabajo atendiendo al contenido al acta de ejecución de fecha siete (07) de Marzo de 2016, donde fue reenganchada a su puesto de trabajo y visto lo delatado por la representación patronal en escritos de fechas en fechas 02-08-2016 y 05-08-2016 es por lo que esta Autoridad Administrativa ordena el Cierre y Archivo del presente expediente…(sic)”
Igualmente consta que en fecha 25/07/2016, la parte demandada solicito ante el Órgano administrativo, autorización para el despido de la ciudadana ZAIDA LEDEZMA, conforme a lo preceptuado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva., fundamentándola entre otras razones en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes de la mencionada trabajadora; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra, contentiva en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00878, contentivo de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA; documentales estas evacuadas en la oportunidad de audiencia de juicio, y en la cual, el apoderado judicial de la parte demandante admitió que “…efectivamente se solicitó la autorización de despido del día que la trabajadora no fue a trabajar a partir del día 20…(sic)”.
De las probanzas examinadas, la norma y el criterio jurisprudencial trascrito, emerge que la parte patronal, una vez notificada de la orden de reenganche, acato la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; acto administrativo de cuya lectura se confirma que el funcionario actuante dejo constancia que la accionante quedaba en su puesto de trabajo. Es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, si bien el articulo 80, literal “i” ejusdem prevé las causas justificadas de retiro, este debe producirse antes de la ejecución de la orden de reenganche, más aun cuando en patrono, como ocurrió en este caso, acata dicha orden, sin que este Tribunal, evidencie hechos que hayan alterado las condiciones de trabajo, una vez ejecutada la orden de reenganche, tomando en consideración que dicha ACTA DE EJECUCION contiene en detalle todo lo actuado en la oportunidad del traslado y constitución del Órgano Administrativo. En tal sentido, se visualiza claramente que en el presente caso la actora, dejó de darle curso al proceso administrativo de ejecución y procedió a pretender el pago de una indemnización por retiro justificado, a la luz de unos parámetros distintos a las previsiones y límites del proceso administrativo, en procura de obtener un beneficio económico, sin percatarse que estaba dejando a un lado su interés al reenganche del cual fue garantizado en vía administrativo. Por lo cual este Tribunal declara improcedente el reclamo de indemnización por retiro justificado. Así se decide.
De los salarios base de los conceptos reclamados.
En cuanto al salario básico indicado por la accionante, estimado en la cantidad de Bs. 566,67 diario; considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, quedo determinado, que el salario mensual devengado por la actora es la cantidad de Bs. 17.000,00; salario éste señalado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA, al incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo, cuyas copias certificadas han sido suficientemente valoradas; sin que emerja de las actas procesales, que la demandada entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A., al momento de ser notificada del procedimiento y la respectiva ejecución del reenganche, realizara objeción alguna al monto señalado por la actora como el salario que devengaba durante la prestación del servicio; por lo tanto, al no haber aportado la demandada prueba alguna, que permitieran desvirtuar el salario indicado por la actora en el escrito libelar, el monto a considerar por el Tribunal será la cantidad de Bs. 17000,00 mensuales. Así se decide
Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 566,67 debiendo sumársele Bs. 47,22 como alícuota de utilidades y 23,61 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 637,50 siendo este el último salario integral correspondiente a la accionante, coincidiendo con el indicado en el escrito libelar. Así se establece.
De los conceptos reclamados.
En cuanto a los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por la actora; de autos se refleja, tal como se indico anteriormente, que fue promovida copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 044-2015-01-01458, el cual fue incoado por la ciudadana ZAIDA LEDEZMA en contra de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN, C.A; dentro cual consta el AUTO de fecha 09/12/2015 emanado del Órgano Administrativo, mediante el cual quedó establecido que la actora laboró para la demandada desde el día 15/05/2015, y en ACTA DE EJECUCION de fecha 19/07/2016, se dejo constancia que fue reincorporada a sus labores habituales, oportunidad en que se ejecuto la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; quedando definitivamente firme lo allí asentado en virtud que contra dicho acto administrativo no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, ha quedado corroborado que si bien el patrono dio cumplimiento con lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, sin embargo no consta de las actas procesales que una vez, que la ciudadana ZAIDA LEDEZMA se renunciara voluntariamente al trabajo, se le haya cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual trae como consecuencia, que en derecho la actora reclame el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se señala.
En cuanto a los Salarios caídos, la parte actora reclama el pago de tal concepto, calculados desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. Al respecto, considera esta Juzgadora, que en la presente causa, quedó admitido que en fecha 04/12/2015 la accionante fue despedida injustificadamente; y que mediante acto administrativo, se ordenó la reincorporación de la ciudadana ZAIDA LEDEZMA, todo esto conforme al proceso administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01458, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; siendo admitida la denuncia en fecha 09/12/2015 y ejecutada en fecha 19/07/2016., sin que conste de autos, elementos probatorios que demuestren que la demandada cumplió con el pago de dicho concepto. Tales circunstancia, sumado a la noción de los salarios caídos, como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber, abstenerse de despedir a un trabajador o trabajadora en goce de inamovilidad laboral. Por tales razones, resulta evidente que la demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que dio origen a su reincorporación mediante ejecución efectuada por el órgano administrativa, por cuanto si bien el patrono reengancho a la trabajadora, no consta que le haya cancelado los salarios caídos dejados de percibir; lo que conduce a que se declare procedente este requerimiento., calculados desde el 04 de diciembre de 2015 hasta el día 19/07/2016, ultimo día de prestación efectivo del servicio como Cocinera para la entidad de trabajo demandada, y no hasta a fecha de interposición de la demanda como lo solcito la actora en el escrito libelar. Así se establece.
Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Cesta Ticket; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado, teniendo carácter indemnizatorio ante el incumplimiento del patrono; y no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello que se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación calculados desde el despido injustificado en fecha 04/12/2015 hasta el 18/07/2016, fecha indicada por la actora en el escrito libelar. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.812,50)., tal como se discrimina a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
mayo 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - -
junio 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - -
julio 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 15 9.562,50 9.562,50
agosto 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 9.562,50
septiembre 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 9.562,50
octubre 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 15 9.562,50 19.125,00
noviembre 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 19.125,00
diciembre 2015 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 19.125,00
enero 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 15 9.562,50 28.687,50
febrero 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 28.687,50
marzo 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 28.687,50
abril 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 15 9.562,50 38.250,00
mayo 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 38.250,00
junio 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 0 - 38.250,00
julio 2016 17.000,00 566,67 30 47,22 15 23,61 637,50 15 9.562,50 47.812,50
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• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con la Ley Sustantiva, y las motivaciones expresadas, corresponde a la accionante el pago de 17,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 566,67 da la cantidad de Nueve Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.916,72).
• Bono Vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo con Ley Sustantiva, corresponde a la accionante el pago de 17,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 566,67 da la cantidad de Nueve Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.916,72).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con la Ley Sustantiva y a las actas procesales, corresponde a la accionante el pago de 32,50 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 566,67 da la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 18.416,77).
• Salarios Caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento al momento del reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, ordenando mediante auto de fecha 09/12/2015, debe por lo tanto, pagar los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha del irrito despido, el día 04 de diciembre de 2015 hasta el día 19/07/2016, por lo que se adeuda el equivalente 225 días de salarios caídos; cuyo pago se condena, a razón de Bs. 566,67 diario, para un total de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 129.767,43).
• Intereses sobre la prestación de antigüedad: Corresponde por este concepto la cantidad de Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.075,48)., resultante de lo siguiente:
mayo 2015 - 16,99% 31 - -
junio 2015 - 17,10% 30 - -
julio 2015 9.562,50 17,38% 31 143,11 143,11
agosto 2015 9.562,50 17,49% 31 144,02 144,02
septiembre 2015 9.562,50 17,86% 30 142,32 142,32
octubre 2015 19.125,00 18,13% 31 298,58 298,58
noviembre 2015 19.125,00 18,16% 30 289,43 289,43
diciembre 2015 19.125,00 18,05% 31 297,26 297,26
enero 2016 28.687,50 17,86% 31 441,20 441,20
febrero 2016 28.687,50 17,05% 28 380,43 380,43
marzo 2016 28.687,50 17,93% 31 442,93 442,93
abril 2016 38.250,00 17,88% 30 569,93 569,93
mayo 2016 38.250,00 18,36% 31 604,73 604,73
junio 2016 38.250,00 18,12% 30 577,58 577,58
julio 2016 47.812,50 18,07% 31 743,98 743,98
5.075,48
• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 139.387,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 225 días transcurridos desde el 04/12/2015 al 18/07/2016, éstos a su vez multiplicado por Bs. 619,50 (3,5 de la unidad tributaria de Bs.177, 00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 360.293,12), monto este que se condena a pagar. Igualmente se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar con exclusión de lo relativo a los Salarios Caídos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde el 19/07/2016, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2016, tal como consta al folio nueve (09) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA en contra de la entidad de trabajo IN NOUT CHIKEN C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada IN NOUT CHIKEN C.A., pagar a la demandante ZAIDA JOSEFINA LEDEZMA la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 360.293,12), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
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