REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENOVI MALAVE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.026.491 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORKIS FERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.299.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.872.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODULFU GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.597.626 y 3.697.498 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO PEDRO ROMAN COVA: ciudadano FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.330.546, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.443.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012616.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Julio de 2017, por el ciudadano PEDRO ROMÁN COVA, parte co-demandada de autos, debidamente asistido por el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, en contra del auto de fecha 26 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 10 de octubre de 2017, le dio entrada al presente expediente. Sólo la parte recurrente presento conclusiones, no habiéndose realizado observaciones escritas por ninguna de las partes. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Vista la apelación que nos ocupa, es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 26 de Julio de 2017, dictada Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) presente expediente y en el cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:
“(…), en este mismo orden de ideas este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de posiciones juradas opuestas y es por lo que trae a colación lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, igualmente dispone el articulo 406 ejusdem que “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”. De la norma antes transcrita se desprende que quien sea parte en juicio se encuentra obligado a responder bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, no obstante a ello comprende un requisito sine quanon que el promovente manifieste que se obliga a comparecer ante el Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, en este sentido en el caso de autos la parte promovente solicita se fije hora y fecha para que el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, supra identificado, absuelva posiciones juradas, pero no manifiesta en su escrito estar dispuesto a absolverlas recíprocamente y es por lo que no le queda mas a este tribunal que declarar Inadmisible las posiciones juradas solicitadas de conformidad con lo dispositivos legales antes transcritos…”
Ahora bien constata este sentenciador del escrito realizado por el ciudadano PEDRO ROMÁN COVA, parte co-demandada de autos, debidamente asistido por el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, inserto al folio Nº 05 y su vuelto, que efectivamente la referida parte no manifestó en el aludido escrito estar dispuesto a comparecer al tribunal con la finalidad de absolver recíprocamente a la contraria por cuanto el mismo se limitó a señalar: “Solicito de la manera mas respetuosamente al tribunal fije hora y fecha a los fines de que el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, (…) , a fin de que el mencionado ciudadano me absuelva posiciones juradas, todo ello de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
En tal sentido resulta pertinente efectuar las reflexiones siguientes:
Nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.-
En materia de posiciones juradas, el legislador estipulo de manera taxativa en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, el requisito de que la parte solicitante de dichas posiciones debe manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal con la finalidad de absolver recíprocamente a la contraria, requisito sin el cual el Juez no puede proceder a su admisión, conforme a la norma en comento.-
Sobre lo debatido en el presente caso, en cuanto a la reciprocidad de las posiciones juradas es útil recordar lo asentado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 95-697, de fecha 13/08/1997, con Ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Grisanti Luciani, al realizar un análisis del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, al dejar establecido:
“…El articulo 406 de nuevo Código de Procedimiento Civil, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte contraria si cuyo requisito no podrá ser admitida. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma, al paso que los proyectista en la Exposición de Motivos, hacen un especial comentario sobre el particular, así: Merece destacarse igualmente, la innovación introducida en el articulo 406 del proyecto, según el cual la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones pedidas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. En esta forma, se desea dar vigencia al principio de igualdad en esta materia y terminar con la practica desleal tan frecuente hoy, de que la parte solicita posiciones y como se requiere citación personal para este acto, luego eluden ser citada recíprocamente para absolver posiciones a la contraria lo cual muy frecuentemente impide la recta administración de justicia y el conocimiento de hechos importantes de la causa, que sólo mediante esta prueba pueden Salir a la luz. Con la disposición introducida, la Comisión desea hacer posible en este campo, la plena vigencia de los principios de igualdad y de lealtad en el proceso, y una administración de justicia fundada en el convenimiento más pleno y real de los hechos de la causa…”
En aplicación de la referida norma y la jurisprudencia antes transcrita y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, estima quien decide, que el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin lugar, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, al no manifestar en la solicitud de las posiciones juradas estar dispuesto a absolverlas, por lo cual dicha prueba no puede ser admitida, en razón a ello el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en el fallo recurrido al proceder a declararla inadmisible, por tal razón, se ratifica en todas sus partes el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2017, por el ciudadano PEDRO ROMÁN COVA, parte co-demandada de autos, debidamente asistido por el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, en contra del auto de fecha 26 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA en todas sus partes el auto recurrido, todo ello con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, en contra de los ciudadanos RODULFU GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:26 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“
Exp. Nº 012616.-
|