TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURÍN; SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.

207° y 158°
EXP N° 33.972
PARTES:  DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de de Mayo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 55-A, con N° de Rif J-29430577-6.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO DIEZ SOTO, ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.924.339, V-6.611.009 y V-13.814.057, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 100.690, 43.756 y 146.211, respectivamente de este domicilio.
 DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A, domiciliada en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, originalmente inscrita su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el N° 05, Tomo A-7, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31467997-0; en la persona de su Presidenta ciudadana NELLYS ZULEIMA GARCIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.479 y de este domicilio.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.335 y 32.782, respectivamente de este domicilio.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -I- Se inicia el presente litigio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por el Ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A; a través de la cual procede a demandar a la sociedad de comercio CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A debidamente identificados en autos, en los términos que a continuación se sintetizan: (…Omissis…) (…) Consta de documento autenticado por lo que respecta a la firma del arrendatario, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2012, bajo el N° 22, Tomo 10, y posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma del arrendador ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 27 de febrero de 2012, bajo el N° 30, tomo 24; que la empresa SIGO VENEZUELA, S.A, dio en arrendamiento a la empresa denominada SIGO VENEZUELA, S.A, dio en arrendamiento a la empresa denominada CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A (…), un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° L-60, en el Centro Comercial SIGO (…) (…) En la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, identificado anteriormente y el cual se anexó marcado con el N° "2", además de la identificación del inmueble, cedido en arrendamiento, se pactó también que el arrendatario lo destinaría para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio, es decir, que se destinaría para uso comercial. En la "CLÁUSULA SEXTA", del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de DOS (02) AÑOS FIJOS, contado desde el 30 de Agosto de 2011 hasta el 29 de agosto de 2013; fecha esta última en la cual, obviamente, vence el lapso de duración pactado en el contrato. Debo destacar que, desde la celebración del identificado contrato el arrendatario tenía perfecto conocimiento que se había pactado por tiempo determinado, y que por ello vencería el 29 de Agosto de 2013, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla "dies interpelat pro homine" (el día interpela por el hombre). De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 29 de Agosto de 2013, sólo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y aplicable par al caso para esa fecha (…) (…) En ese sentido, al vencer el día 29 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento, al día siguiente, 30 de Agosto de 2013, comenzó a correr de pleno derecho (automáticamente), a favor del arrendatario, la prórroga legal arrendaticia de DOS (2) AÑOS, prevista en el Literal "c" del artículo 38 ejusdem. Dicha prórroga legal comenzó el día 30 de Agosto de 2013 y terminó el 29 de Agosto de 2015; y a pesar de haber vencido la prórroga legal el arrendatario no le ha restituido el inmueble a mi representado. Debo destacar que, para el momento en que venció el contrato y comenzó a correr la prórroga legal, el arrendatario estaba solvente e el pago de la pensión de arrendamiento que venció el 29 de Agosto de 2013. (…) Una de las obligaciones del arrendatario, que deriva de la naturaleza misma del contrato, es precisamente la de entregar la cosa arrendada al término de la convención. De manera que, del mismo modo que mi representada asumió la carga de soportar la
prórroga legal de DOS (2) AÑOS, que venció el pasado 29 de Agosto de 2015, de ese mismo modo el arrendatario debe cumplir la obligación de entregar la cosa arrendada al término de esa prórroga legal (…) (…) Y a pesar de esa obligación legal, y contractual a cargo del arrendatario, de devolver el inmueble al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga legal, el local comercial no le ha sido restituido a mi representado. De todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente además que el arrendatario, CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A, incumplió la obligación que le corresponde, pues no devolvió el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal. (…) el deudor debe cumplir la obligación de pagar el incremento de la pensión de arrendamiento explicada, porque así fue pactado en el contrato, y en caso de que por alguna eventualidad haya consignado a favor del arrendador una suma de dinero menor a ello constituye un incumplimiento de la obligación que contrajo, razón esa por la cual el pago no produciería efecto liberatorio alguno. Es decir, que sería tanto como no haber pagado las pensiones de arrendamiento porque el deudor, en este caso el arrendatario, no puede obligar al acreedor, en nuestro caso el arrendador, a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible; y además, porque el pago (cumplimiento de la obligación) solo produciría efecto liberatorio cuando se hace exactamente en la forma pactada, tal como se deduce del artículo 1.264 ejusdem. (…) Como ya se expuso anteriormente, el arrendatario dejó de pagarle a mi representado, las pensiones de arrendamiento mensuales de VEINTICUATRO (24) MESES comprendidos desde el 30/08/2013, fecha en que comenzó la prórroga legal arrendaticia hasta el día 29/08/2015, fecha en la cual venció la prórroga legal, a razón de Bs 15.779,24 por cada mes, PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL 30/08/2013 HASTA EL 29/08/2014 Y DE 31.558,48, por cada mes, para el período comprendido desde el 30/08/2014 hasta el 29/08/2015. Ello hace un total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 568.052,64). (…) Pretensiones Principales: Sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, habiendo vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, mi representado tiene el legítimo derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que el arrendatario ha dejado de cumplir (restitución de inmueble y pago de las pensiones de arrendamiento). Y si se considera que el la "CLÁUSULA SEXTA" del contrato de arrendamiento se pactó que a su vencimiento o al vencimiento de la prórroga legal el arrendatario debe devolver al arrendador el inmueble objeto del contrato, se concluye que al haber vencido la prórroga legal el día 29 de agosto de 2015, ese día el arrendatario debía cumplir su obligación de devolverle al arrendador el inmueble, lo cual no cumplió. (…) B) Pretensión subsidiaria: Para el supuesto dado, e improbable, de que el Tribunal considerarse improcedentes las acciones propuestas anteriormente, en ese supuesto, propongo de manera subsidiaria las acciones siguientes: 6.5) La acción de Desalojo por falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas (…)
(…) Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, SIGO VENEZUELA, S.A, acudo ante su competente autoridad para demandar como pretensión principal como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A (…), para que convengan por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador SIGO VENEZUELA, S.A debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° L-60, en el Centro Comercial SIGO (…) SEGUNDO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 568.052,64) por concepto de los VEINTICUATRO (24) MESES de pensiones de arrendamiento mensual, transcurrido desde el 30 de Agosto de 2013 hasta el 29 de agosto de 2015, a razón de 15.779,24, por cada mes, para el período comprendido desde el 30/08/2013 hasta el 29/08/2014, y a razón de Bs 31.558,48, por cada mes, para el período comprendido desde el 30/08/2014, hasta el 29/08/2015. TERCERO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.166,32), por concepto del Impuesto al Valor Agregado de de la suma de dinero adeudada por pensiones de arrendamiento (Bs. 568.052,64), a la tasa del 12%, prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: En pagar a SIGO VENEZUELA S.A, la suma de TRESCIENTOS U MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 301.384,63), por concepto de la indemnización diaria, por el transcurso de CIENTO NOVENTA Y UN DÍAS (191) DÍAS, de mora en la devolución del inmueble, transcurridos desde el 29 de Agosto de 2015, exclusive hasta el día de hoy 07-03-2015, inclusive, a razón, de Bs. 1.577,93, por cada día de retardo en la devolución del inmueble. QUINTO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A, por concepto de indemnización diaria, a razón de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.577,93), diarios, por todo el tiempo que transcurra sin devolverle a mi representado el inmueble arrendado, desde el día 08 de marzo de 2016, hasta la restitución definitiva del inmueble. SEXTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero exigidas en los particulares "segundo", "tercero", "cuarto" y "quinto". SEPTIMO: En pagar las costas del proceso. (…) (…) Acción Subsidiaria Para el caso que el Tribunal declare improcedente la pretensión contenida en el particular "primero", que antecede, por considerar que el contrato se transformó a tiempo indeterminado y solo bajo ese supuesto, propongo de manera subsidiaria la acción de desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivos (…)
Por auto de fecha 10 de marzo del año 2016, este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad de comercio CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASÍAS C.A, en la persona de su Presidenta, ciudadana CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS C.A, debidamente identificada en autos, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.- En fecha 28 de noviembre del año 2016, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza provisoria de este Tribunal, tal y como se verifica del folio ciento ocho (108).- En fecha 01 de junio del año 2.017, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, consignó escrito constante de cuatro (4) folios, mediante el cual reconvino a la parte demandante.- Mediante auto fechado 06 de junio del año 2017, este Tribunal admitió la reconvención planteada, dando contestación a la misma en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza: (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demandada que por vía de reconvención propuso CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS, C.A, contra SIGO VENEZUELA, S.A.- Niego, rechazo y contradigo que el arrendatario haya pagado los cánones de arrendamiento que se alegan insolutos en nuestro libelo de demanda. En este punto debo observar que, al haber admitido el arrendatario la existencia del contrato de arrendamiento debe demostrar el pago de los cánones de arrendamiento en la forma y cantidad pactados en el mencionado contrato, pues quien alega haber cumplido una obligación debe demostrar el pago. Niego, rechazo y contradigo que después de vencido el período de vigencia de la prórroga legal arrendaticia el arrendatario haya continuado ocupando pacíficamente el local comercial, y que se haya producido la tácita reconducción del contrato. (…) (…) Esos hechos, objetivamente comprobables con actuaciones judiciales, permiten concluir que el arrendatario no estaba en posesión pacífica del local. pero lo más importante es que tenía perfecto conocimiento de la voluntad del arrendador en el sentido de que no se le renovaría el contrato y no se le permitiría continuar ocupando el local.(…) (…) Entonces, no puede venir ahora el arrendatario a sostener, en este nuevo juicio, que el arrendador consintió tácitamente la reconducción del contrato, cuando lo cierto es que esa reconducción querida por el arrendatario jamás fue consentida por el arrendador, y así puede comprobarse de manera objetiva y fehaciente al examinar la contestación a la demanda, que el arrendador consignó primero el día 28/04/2014, Y LUEGO el día 08/07/2016, en aquel Expediente N° 11971. (…) (…) también resulta improcedente la tácita reconducción pretendida por el arrendatario en su reconvención, porque al proponerla por primera vez en el identificado Expediente N° 11971, la sentencia que en ese juicio se haya dictado hace cosa juzgada respecto de la tácita reconducción pretendida por el
arrendatario. Y debo destacar que el día 03/03/2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dictó sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda propuesta por CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A contra SIGO VENEZUELA, S.A, estableciéndose en dicha decisión que es improcedente la tácita reconducción. (…) En fecha 16 de junio del año 2017, se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2017, tal y como se verifica del folio ciento setenta y tres (1739 del expediente bajo análisis.- En fecha 27 de junio del año 2017, fueron fijados los límites de la controversia en los términos siguientes: 1°) Vencimiento del Contrato de Arrendamiento y de la Prórroga Legal.- 2°) la insolvencia del arrendatario.- 3°) La tácita reconducción.- Fijándose en ese mismo auto la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días.- DE LAS PRUEBAS: PARTE DEMANDANTE: Posteriormente, en fecha 06 de julio del presente año, el profesional del derecho ciudadano ALEXI HAYEK, supra identificado consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, tal y como se verifica del folio ciento setenta y siete (177); a través del cual promovió los siguientes elementos de prueba: PRUEBA DOCUMENTAL: • Original del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de enero de 2012, bajo el N° 22, Tomo 10 y posteriormente autenticado ante la Noatría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 27 de febrero de 2017, bajo el N° 30, Tomo 24. • Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 08 de marzo del año 2006, bajo el N° 58, Tomo 08.- • Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pública Primera, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de febrero del año 2007, bajo el N° 18, Tomo 38.-
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 01, Tomo 186.- • Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el N° 03, Tomo 57.- • Copia fotostática simple del expediente signado con el N° 11.971, de la Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Sata Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A; contra SIGO VENEZUELA, S.A.- • Copia fotostática de la constancia de habitabilidad N° 95201, expedida en fecha 22 de mayo de 1995, por la Alcaldía de Maturín, estado Monagas.- PRUEBA DE INFORMES: • Oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- DE LA PARTE DEMANDADA: De igual manera, la parte demandada; consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil (folio 176), mediante el cual, promovió los siguientes elementos de prueba: DOCUMENTALES: • Contrato de arrendamiento sobre el local comercial INSPECCIÓN JUDICIAL.- PRUEBA DE INFORMES.- Por auto fechado 07 de julio del año 2017, fueron agregados al presente expediente ambos escritos probatorios y posteriormente admitidos en fecha 14 de julio del año 2017.- En fecha 28 de septiembre del año 2017 se recibió oficio remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Por auto fechado 13 de octubre del año 2017, se fijo el día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, teniendo lugar la misma en fecha 17 de noviembre de ese mismo año; dictándose en ese mismo día el dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de extender el dictamen completo, razón por la cual, vencido como se encuentra el citado lapso lapso, se pasa a dictar el mismo en base a los siguientes términos: -II- La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860: En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) vencimiento del Contrato de Arrendamiento y de la Prórroga Legal. 2) La insolvencia del arrendatario. 3) La tácita reconducción.- A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos. El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece: Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. De las pruebas presentadas demandante-reconvenida: • Original del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de enero de 2012, bajo el N° 22, Tomo 10 y posteriormente autenticado ante la Noatría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 27 de febrero de 2017, bajo el N° 30, Tomo 24, del cual se evidencia el carácter con el que actúan las partes en la presente acción; copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello y así se declara.- • Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 08 de marzo del año 2006, bajo el N° 58, Tomo 08, del cual se verifican las cláusulas establecidas en el contrato, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pública Primera, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de febrero del año 2007, bajo el N° 18, Tomo 38; del cual se verifican las cláusulas establecidas en el contrato, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 01, Tomo 186, del cual se verifican las cláusulas establecidas en el contrato, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el N° 03, Tomo 57; del cual se verifican las cláusulas establecidas en el contrato, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Copia fotostática simple del expediente signado con el N° 11.971, de la Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Sata Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A; contra SIGO VENEZUELA, S.A, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- • Copia fotostática de la constancia de habitabilidad N° 95201, expedida en fecha 22 de mayo de 1995, por la Alcaldía de Maturín, estado Monagas, valorando este Tribunal la misma y así se declara.- PRUEBA DE INFORMES: • Oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se verifica que en el señalado Juzgado existe una causa signada con el N° 11971, contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada contra la CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A, contra SIGO VENEZUELA, S.A, valorándose el mismo y así se declara.- De la parte demandada-reconviniente: DOCUMENTALES: • Contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente acción; del cual se evidencia el carácter con el que actúan las partes en la presente acción; copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello y así se declara.-
• INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto se verifica que la misma no fue evacuada, se desecha de la presente acción y así se declara.-
• PRUEBA DE INFORMES: del cual se verifica que en el señalado Juzgado existe una causa signada con el N° 11971, contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada contra la CONFITERÍA SUEÑOS Y FANTASÍAS, C.A, contra SIGO VENEZUELA, S.A, valorándose el mismo y así se declara.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. El artículo 1.159 del Código Civil reza: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley" De igual manera, el artículo 1.160 ejusdem, establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.- En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A; todo ello de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación" Artículo 1.354 del Código Civil: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción" Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Ahora bien, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, pudo evidenciar que efectivamente se desprende de autos que cuando se interpuso la presente demanda es decir, el día 08 de Marzo de 2.016, fecha en la cual se encontraba vencida la prorroga legal, en tal sentido, señala la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de dos (2) años fijos, contado a partir del 30/08/2011, tal y como fue establecido en dicho instrumento, hasta el 29/08/2013…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Comenzó a correr la prorroga legal el 30/08/2013 y concluyó el 29/08/2015, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula que el arrendatario debe manifestar con anticipación si hará uso o no de ella, existiendo un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal y siendo que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal y así se decide. Hurgado el material probatorio puede
observarse que curso Demanda propuesta por CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS C.A, contra SIGO VENEZUELA C.A, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará del Estado Monagas, tal como se desprenden de las copias certificadas del expediente 11971, cursantes en autos , el cual se agrego en fecha 19/09/2017, y el complemento de la copia certificada que faltaba fue agregada en fecha 06/10/2017, donde se evidencia que SIGO VENEZUELA, C.A, contesto la mencionada demanda en fecha 08/04/2014, rechazando la tacita reconducción alegada por el arrendatario, lo cual representa e impide la tacita reconducción, ya que el arrendador manifestó su intención expresa de no renovar el contrato y más aun de desalojar al inquilino, aunado que existe cosa juzgada, por cuanto fue declarada sin lugar la demanda donde la parte demanda alego la tacita reconducción. Lo que a todas luces demuestra que el contrato de arrendamiento venció y no se produjo la tacita reconducción, razón por cual resulta improcedente la Reconvención intentada por CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS C.A. En cuanto a la Demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por SIGO DE VENEZUELA C.A, por vencimiento del término para la entrega del inmueble constituido por el Local Comercial N° L-60, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (Carretera nacional del sur) frente al pedagógico, en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, se observa que en efecto como ya arriba se comento el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y que además el arrendador impidió la ocurrencia de la tacita reconducción, lo cual hace procedente la pretensión por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y así se Declara. Y en cuanto al incumplimiento de la Cláusula Vigésima Novena referida al incremento del canon de arrendamiento pactado por las partes en el contrato suscrito, de las pruebas aportadas en el proceso no se evidencia que el arrendatario haya cancelado tal incremento Correspondiente desde el día 30/08/2013, hasta el día 29/08/2015 y así se decide, punto que será extendido en el complemento del fallo, razón por la cual se declara CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente Demanda. DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.579 y 1.599 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por todas las razones de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: • PRIMERO: Se Declara Procedente la Acción Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por vencimiento del Término, suscrito entre ambas partes que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2.012, bajo el N° 22, Tomo 10, posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma del arrendador ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado nueva Esparta, el día 27 de Febrero de 2.012, bajo el N° 30, Tomo 24. • SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS C.A, a Desalojar y entregar al Arrendador SIGO VENEZUELA, C.A, el inmueble constituido por el Local Comercial N° L-60, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (Carretera nacional del sur) frente al pedagógico, en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. • TERCERO: Se condena al Arrendatario a pagar al Arrendador por vía de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 568.052,68); por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 30/08/2013 hasta el 29/08/2015, a razón de (Bs.15.779,24) por cada mes para el periodo comprendido desde el 30/08/2013 al 29/08/2014, y a razón de Bs. (31.558,48) por cada mes para el periodo comprendido desde el 30/08/2014 hasta el 29/08/2015. • CUARTO: Se condena al Arrendatario a pagar al Arrendador la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.166,32) por concepto del Impuesto del Valor agregado causado por el monto anterior. • QUINTO: Se condena al Arrendatario a pagar al Arrendador la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.301.384,63) por concepto de la indemnización Diaria prevista en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por el Transcurso de 191 días comprendidos desde el 29/08/2015 hasta el día 07/03/2016 (inclusive), a razón de 1.577,93 Bs Diarios por no haber entregado el inmueble al día siguiente del vencimiento de la Prorroga Legal. • SEXTO: Se condena al Arrendatario a pagar al Arrendador la cantidad de 1.577,93 Bs Diarios por no haber entregado el inmueble al día siguiente del vencimiento de la Prorroga Legal, desde el 08/03/2016, fecha en que se presento la demanda hasta la restitución definitiva del inmueble. • SEPTIMO: Se Condena al pago de la Indexación y se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar de la indexación de los montos condenados a pagar. • OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS C.A, por resultar totalmente perdidosa. Y por cuanto se declaro Procedente la acción principal por Cumplimiento de Contrato se hace inoficioso entrar a resolver la acción subsidiaria de Desalojo por falta de pago y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS LA SUPLENTE LA SECRETARIA ACC ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ N° 33.972 Ely.-