REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de diciembre 2017
207º y 158º
Demandante: Lorena Josefina Madrid Lovera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.304 y de este domicilio.
Abogado asistente: Pedro Pérez, INPREABOGADO 159.593, de este domicilio.
Demandado: Ezequiel David Lubatón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.919.84 y de este domicilio.
Acción deducida: Divorcio ordinario 185- 2º
Expediente Nº 15.909
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de mayo 2016, admitiéndose la misma en fecha 06 de junio 2016, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ezequiel David Lubaton Bolívar parte demandada en la presente causa. Posteriormente en 25 de ese mismo mes y año, el mencionado alguacil consigna acuse de recibido de boleta de notificación de del Ministerio Público del estado Monagas.
En fecha 12 de diciembre 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero si compareció la parte accionante ciudadana Lorena Josefina Mardid Lovera, debidamente asistida por la abogado Carmen María Herrera, INPREABOGADO Nº 27.150, la parte demandante expresó la voluntad de seguir con la presente demanda, las partes quedaron emplazadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el 14 de febrero 2017, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazadas para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero 2017, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.
En fecha 16 de febrero 2017, comparece por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas. Posteriormente, por auto de fecha 22 de marzo 2017, fueron admitidas dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de julio 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presente informes correspondientes.
En fecha 17 de noviembre 2017, vencido el lapso para presentar informes y respectivas observaciones a los mismos, el Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano Ezequiel David Lubatón Bolívar, el 07 de noviembre 2013, según acta de matrimonio Nº 36, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Piar, estado Monagas, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín y que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que compartir y que a comienzos del año 2014 empezó a reinar un ambiente de intolerable lleno de discusiones frecuentes hasta que su cónyuge en ese mismo año abandonó el hogar y es por ello que demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185-2º del Código Civil.
De las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas que se acompañan con el escrito de demanda
Primero: Marcada “A”, cursante al folio 3, corre inserta copia certificada, acta de matrimonio Nº 36, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Piar, estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Lorena Josefina Madrid Lovera y Ezequiel David Lubatón Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.902.304 y V-20.919.884 respectivamente, su voluntad de contraer matrimonio y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
Primero: Testimoniales, cursante a los folios 22 al 24 de los ciudadanos, Jessica Arcilys Hernández Felix, María José Pérez y Yulisbet Coromoto Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.782.609, V-10.462.073 y V-13.517.263 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Lorena Josefina Madrid Lovera y Ezequiel David Lubatón Bolívar, que les consta que el ciudadano Ezequiel Lubaton hace mas de dos (2) años abandonó el hogar común, y que antes de marcharse el mencionado ciudadano no cumplía con sus obligaciones matrimoniales; declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandado y se declara.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Merlin Carol Prado y Oscar Rafael Silva Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.902.497 y V-17.359.759, no se valora; pues nunca rindió declaración ante este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana Lorena Josefina Madrid Lovera, fundamentando su acción en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.
Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar las causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lorena Josefina Madrid Lovera y Ezequiel David Lubatón Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.902.304 y V-20.919.884 respectivamente y así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Lorena Josefina Madrid Lovera y Ezequiel David Lubatón Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.902.304 y V-20.919.884 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 36, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Punceres, estado Monagas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los trece (13) días de diciembre 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 11:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.909
Abg. GP/Tatiana C.
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