REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de diciembre 2017
207° y 158°
Demandante: Rómulo Manuel Guevara Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.486 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Italia Mancini Rivas, INPREABOGADO Nº 54.584, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho y que riela a los folios 7 y 8 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandados: Gilmen Bouquet venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.043 y Ana Karina Cova, venezolana, mayor de edad, ambos domiciliados en el municipio Caripe, estado Monagas.
Motivo: Interdicto restitutorio
Expediente Nº 16.355
Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 08 de diciembre 2017, presentada por el ciudadano Rómulo Manuel Guevara Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.486, a través de su apoderada judicial, Italia Mancini Rivas, INPREABOGADO Nº 54.584, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa PRIMERO: La parte accionante alega que “Mi poderdante es propietario de una parcela de terreno con una superficie de, un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (1.490 m2) y las bienhechurías en esta enclavadas tales como. a) una casa con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de láminas de zinc, con tres habitaciones, sala, comedor, cocina. b) plantas tales como naranjo, café, etc., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencia de documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07-04-2007, bajo el Nº 74, folios 69 y 70 del protocolo primero adicional segundo trimestre, que acompaño marcado “B”…ocurro para demandar a los ciudadanos Gilmen Bouquet y Ana Karina Cova por el procedimiento interdictal restitutorio por despojo…con la interposición de esta querella interdictal, se persigue, le sea restituida la parcela de terreno y la casa en esta enclavada de que ha sido despojado indebidamente mi poderdante por parte de los querellados…y que en consecuencia, se le ponga a mi poderdante en posesión de la misma ” SEGUNDO: Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo y de allí que el Juez debe actuar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por el procedimiento interdictal restitutorio por despojo, lo que conllevaría a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, de cuyo juicio es procedente una vez agotado la vía administrativa que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que prohíbe los desalojos arbitrarios, publicado en Gaceta Oficial 39.668. CUARTO: Estima este Tribunal que por cuanto no se evidencia en las actas que se haya agotado la vía administrativa, la presente demanda no debe proceder, por lo que se debe declarar inadmisible, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano Rómulo Manuel Guevara Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.486, a través de su apoderada judicial Italia Manzini Rivas, INPREABOGADO Nº 54.584, contra los ciudadanos Gilmen Bouquet venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.043 y Ana Karina Cova, venezolana, mayor de edad y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.355
Abg. GPV/Tatiana C.
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