REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de diciembre 2017
207° y 158°
Parte demandante: Alberto Federico Rodríguez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.652.292, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Edda Benítez, INPREABOGADO Nº18.599, según consta de poder apud acta, cursante al folio 25 de las actas que conforman el presente expediente.
Parte demandada: Verónica Acuña Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.179.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Expediente Nº 16.262
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 26-06-2017, admitiéndose la misma en fecha 30 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 18-07-2017.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que la accionada haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna. Por su parte la actora en fecha 29-09-2017 consignó escrito de pruebas, las cuales fueron posteriormente agregas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 02-11-2017
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por cumplimiento de obligación de forma verbal, incoado por el ciudadano Alberto Federico Rodríguez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.652.292 contra la ciudadana Verónica Acuña Betancourt venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.179, en los términos siguientes:
“En fecha 03 de mayo 2017, celebré contrato de opción de compra venta con la ciudadana Verónica Acuña Betancourt, haciendo entrega a la referida ciudadana de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de arras o inicial por la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno municipal que tiñe una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), donde este enclavado dicho inmueble o casa, ubicado en la Calle 18, antigua Cantaura en Maturín, estado Monagas, identificado con el Nº 23, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Gioavanna Vitale viuda de Iacona. Sur: casa que es o fue del ciudadano Angelo Crocco. Este: su frente correspondiente y antigua Calle Cantaura, actualmente calle 18. Oeste: Su fondo correspondiente. El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque Nº 69659075 del Banco Mercantil en calidad de arras o inicial, el cual se imputará al precio de la venta y que la vendedora declara recibir en este acto de parte de el comprador a nombre de la representante legal de la vendedora. B) la cantidad restante de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.500.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta, ante la oficina de registro correspondiente, mediante otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…Es el caso que en fecha 22-05-2017, la entidad bancaria Banco de Venezuela, a través del cual solicité el crédito hipotecario me fue negada dicha solicitud, alegando que el inmueble…no cumple con los parámetros del producto ya que el inmueble se encuentra enclavado en terreno municipal…en virtud de esta circunstancia y estando dentro de la vigencia de los noventa (90) días continuos bajo una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del contrato de opción de compra venta (cláusula cuarta), razón por la cual me veo obligado a cancelar el dinero restante con dinero de mi propio peculio, el día 13-06-2017 para que procediéramos a la protocolización del documento de venta definitiva del inmueble…cual fue mi sorpresa que la vendedora a través de su hermano Alexis Eduardo Acuña Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.798, mediante llamada telefónica me manifiesta que dicha venta ya no iba por cuanto la casa ahora la casa costaba como mínimo SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,0), debido a la situación del país…Por lo antes expuesto es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato de compra-venta …”
Asimismo procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil
En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
Consigno en un (2) folios el escrito de promoción de pruebas con el cual invocó y reprodujo el merito favorable de autos, que rielan a los folios 04 al 20 marcado “B” y “A” de igual forma los que cursan en los folios que van desde el 50 al 67 de las actas que conforman el presente expediente, y a las que éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las misma no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Miriam Álvarez, Alicia Velásquez, José Benjamín Bastardo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.366.483, V-15.278.661 y V-3.344.511 no se valora; pues nunca rindieron declaraciones ante este Tribunal y así se declara.
La demanda incoada versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuyos detalles se describen en el texto anterior de esta sentencia.
El Código Civil dispone:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citado el mismo desde el día 18-07-2017 cursante al folio Nº 38 del cuaderno de principal. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por cumplimiento de contrato de poción de compra venta incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada; procediendo así la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de de contrato de opción de compra venta y que una vez cancelado la totalidad de la venta, deberá la parte demandada efectuar la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda al ciudadano Alberto Federico Rodríguez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.652.292, por ante el Registro correspondiente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por haberse materializado la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Verónica Acuña Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.179; en consecuencia Segundo: Se ordena a la ciudadana Verónica Acuña Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.179, proceder a la venta definitiva de un inmueble compuesto de un lote de terreno municipal que tiene una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), donde esta enclavado dicho inmueble o casa, ubicado en la Calle 18, antigua Cantaura en Maturín, estado Monagas, identificado con el Nº 23, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Gioavanna Vitale viuda de Iacona. Sur: casa que es o fue del ciudadano Angelo Crocco. Este: su frente correspondiente y antigua Calle Cantaura, actualmente calle 18. Oeste: Su fondo correspondiente, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 12 de fecha 14-02-1995. Tercero: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedor y la demandante de compradora, entregándose en todo caso un cheque de gerencia por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.500.000,00) a los fines de que el mismo sea resguardado por este Tribunal y entregado a la demandada; los cuales le restan para cumplir a totalidad el precio de venta pactado entre las partes en la opción a compra venta privada tantas veces identificada en el presente expediente. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días de diciembre 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.262
Abg. GP/Tatiana C.
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