REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de diciembre 2017
207º y 158º

Demandante: Daisy Teresa Vívenes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.785 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, INPREABOGADO números 88.521 y 147.371, según consta poder apud acta que riele al folio 29 del presente expediente.

Demandado: Eduardo José Tillería Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.685, de este domicilio.

Motivo: Partición de la comunidad conyugal

Expediente Nº: 16.316

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 10 de octubre 2017, presentada por la ciudadana Daisy Teresa Vívenes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.785, mediante su apoderada judicial la abogado Mary Cáceres, INPREABOGADO Nº 88.521, en fecha 11 del mismo mes y año, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma, libra despacho saneador a los fines de que la demandante determine con precisión su pedimento, para la cual notifica del referido auto.

En fecha 30 de noviembre 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el la parte demandada.

Posteriormente la apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda, en los términos siguientes: “En fecha 12 de junio 2017, el Tribunal de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, declaró con lugar el divorcio que existía entre mi persona y el ciudadano Eduardo José Tellería Lara e igualmente homologó la partición de la comunidad conyugal…mi ex esposo a pesar de la decisión y homologación de la partición, se ha negado a la venta de los bienes ya partidos por lo de conformidad con los artículos 524 y siguiente solicito la ejecución de la sentencia y así poder materializar los acuerdos ya fijados…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora demanda la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, en este punto permite colegir que se encuentra involucrada una niña hija de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de la niña pudieran estar afectados.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los ocho (8) días de diciembre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.316
Abg. GPV/Tatiana C.