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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín,  quince   (15) de diciembre   de dos mil diecisiete (2017)
 207º y 158º
 ASUNTO: NP11-L-2016-000235
 
 Vista la  diligencia  de fecha nueve (09) de julio de 2017,  presentada  por la  ciudadana ANGELA TERESA SANCHEZ BRITO,   venezolana, mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad N° 16.939.024.  en su carácter de  apoderada de los ciudadano JULIO CESAR FLORES, DOMINGO JOSE RENGEL ZAPATA, CARLOS RAFAEL  GONZALEZ LEONETT Y RENE ANTONIO  BARRIOS GUEVARA,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las  Cédulas de Identidad Números 15.025.539, 19.603.974, 13.813.915 y 9.295.495 respectivamente, en la que desiste  de la demanda  intentada contra el ciudadano ARGENIS DIAZ MARRERO   como principal demandado  y contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A,  codemandada solidariamente,  corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
 Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
 “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
 “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
 “Artículo  165- El demandante  podrá  limitarse a desistir  del procedimiento; pero  si el desistimiento se efectuare   después del acto  de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento  de la parte contraria”.
 El desistimiento es una  forma  de  terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta contra alguna de las personas naturales o jurídicas, por él demandadas  solidariamente,  de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, puede el accionante  desistir  de  su acción   o  del procedimiento intentado contra uno o más  de los demandados.
 Observa  este  Tribunal  que consta en autos  la notificación de la entidad de Trabajo demandada  CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A,  la cual se  llevó a cabo el día  11 de enero de 2017, fecha en la cual fue certificado por Secretaría, sin haberse logrado la notificación personal del principal demandado, siendo este el motivo por el que hasta la presente fecha no ha sido posible  iniciar la audiencia preliminar, no obstante que la co- demandada  si  está notificada,, por lo que no es  necesario  el consentimiento  de ésta,  para que  prospere  el desistimiento  tal y como fue planteado, motivo por el que  es  procedente  la homologación del desistimiento, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.
 Ahora  bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este  Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Nuevo Régimen Procesal del  Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por los  Ciudadanos JULIO CESAR FLORES, DOMINGO JOSE RENGEL ZAPATA, CARLOS RAFAEL  GONZALEZ LEONETT Y RENE ANTONIO  BARRIOS GUEVARA contra el ciudadano   ARGENIS DIAZ MARRERO   como principal demandado  y contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A,.   Publíquese, regístrese y comuníquese.
 Dada, firmada y sellada en  maturín a los quince (15) días   del  mes de diciembre de 2017,  Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 La Jueza,
 
 
 
 Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-
 
 Secretario (a),
 
 
 
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