REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000997
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALGUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.764 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
EFISERVI C.A

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES




Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano JOSE ALGUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.967.764, debidamente asistido por la abogada Sol Maria Astudillo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.750, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el día25 de noviembre de 2016, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. n caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

De la revisión del libelo se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó auto en el que se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a los apoderados del ciudadano JOSE ALGUACA, la cual no se pudo realizar en la dirección señalada en el libelo, por lo que se procedió a notificar en la Cartelera del Tribunal, dicho cartel fue fijado en la cartelera en fecha 20 de enero de 2017, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha, debiendo proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes veinticuatro de 2017, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido con creces el lapso legal concedido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado el demandante en fecha 20 de enero de 2017, a través de la notificación en cartelera y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este Tribunal desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”

Por todo lo ante expuesto y aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.


SECRETARIO (A)