REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, jueves catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000163.
PARTE DEMANDANTE: JOSE EUGENIO CASTELLINI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.752.375.
APODERADO JUDICIAL: Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: MACRO-EQUIPOS MORMOCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano José Eugenio Castellini López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.752.375, estando debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, presentó demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo Macro-Equipos Mormoca, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, procediéndose al recibo del mismo el día 14 de igual mes y año.
Una vez revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar de demanda, por considerar este tribunal, que no llenaba los extremos exigidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección del libelo de demanda, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
Así de la revisión que hiciere este Juzgado a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 06 de junio de 2017, fue realizada consignación de la notificación debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, así como la certificación de la misma, actuación que efectuare el secretario del tribunal donde manifiesta que fue practicada la notificación con resultado positivo de conformidad con la norma que rige esta materia, lo cual consta al folio 11 del expediente.
Ahora bien de acuerdo con lo anterior, puede observar este Tribunal que no existe en el presente asunto el acatamiento de lo debido por parte del demandante, ya que ha transcurrido en mucho el lapso establecido por la ley para que pueda éste dar cabal cumplimiento con la carga procesal correspondiente; siendo que a tal respecto el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 15 de marzo 2017, vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, razón por la cual se hace necesario la aplicación de la consecuencia jurídica estipulada por la Ley, es decir, se tendrá como perimida la instancia, y todo ello fundamentado en sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2008-000399, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
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