REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, jueves catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000221.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.613.789.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana SARA CRISTINA DÍAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MUSELLI, C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.613.789, estando debidamente asistido por la Abg. Sara Cristina Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321, presentó demanda por concepto de Daños y Perjuicios, en contra de la entidad de trabajo Constructora Muselli, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, procediéndose al recibo del mismo el día 29 de marzo de igual año.
Una vez revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar de demanda, por considerar este tribunal, que no llenaba los extremos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección del libelo de demanda, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
Así de la revisión que hiciere este Juzgado a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 07 de julio del año 2017, fue realizada consignación de la notificación que practicare el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, así como la certificación de la misma, siendo ésta con carácter negativo, ya que no fue posible la localización del ciudadano José Navarro conforme la dirección señalada en su escrito de demanda para tal fin. Posteriormente a ello por auto de fecha once (11) de julio de 2017, este Despacho, procedió a ordenar la notificación del accionante a través de la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; indicándose en la misma que ha de corregirse el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, pues, en caso contrario se apercibía de perención.
Así las cosas y de acuerdo con lo explanado anteriormente, se evidencia consignación de la boleta de notificación ordenada por este Despacho, en fecha 13 de julio de 2017, de lo cual deja constancia el secretario del tribunal de haberse cumplido con las formalidades exigidas en la Ley. (f. 17)

Ahora bien de acuerdo con lo anterior, puede observar este Tribunal que no existe en el presente asunto el acatamiento de lo debido por parte del demandante, ya que ha transcurrido en mucho el lapso establecido por la ley para que pueda éste dar cabal cumplimiento con la carga procesal correspondiente; siendo que a tal respecto el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 04 de abril 2017, vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, razón por la cual se hace necesario la aplicación de la consecuencia jurídica estipulada por la Ley, es decir, se tendrá como perimida la instancia, y todo ello fundamentado en sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2008-000399, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),


ECA/eca.-