REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2012-000644.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-11.341.553, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO EDUARDO JIMÉNEZ, KELY CRISTINA VEGAS RONDÓN, ERRICO DESIDERIO y EMPERATRIZ REYES, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 92.851, 31.620, 92.843 132.525, 184.752, 42.284 y 275.095, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 15 al 17, y sustituciones de Poder que rielan a los folios 25, 931 y 942, del presente asunto, en su orden respectivamente.
DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2.001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, y sus reformas.
APODERADOS JUDICIALES: YACARY GUZMÁN LOZADA, KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.447, 101.328 y 101.343, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 26 al 30 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Mayo de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En fecha quince (15) de Mayo de 2012, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su representado, inició a prestar servicios personales para la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde el tres (03) de Febrero de 2005, desempañándose en las labores de CHOFER, y concluyó el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual su representado es notificado que está despedido alegando que era injustificado y que se le cancelaría la indemnización correspondiente. Continúa señalando que el referido cargo lo ejercía para la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., durante cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días. De igual modo señala, que las labores de su poderdante consistían en el traslado a distintos destinos desde las instalaciones de la empresa, al personal extranjero de nacionalidad (China); lo cuales no hablaban fluido el idioma Castellano, por lo que los chóferes como él, servían de traductores con la finalidad de que éstos realizaren diversas actividades relacionadas con la compra y traslados de materiales y equipos, así como también la de realizar visitas a diversas instituciones públicas y privadas.
Alega que su representado recibió como último salario la cantidad de Bs. 1.851,00, ejecutando la labor descrita e indistintamente de la jornada u hora que fuese, su representado estaba obligado a realizar el trabajo, desempeñando sus funciones de lunes a domingo, dentro de un sistema denominado 1x1, en la modalidad de 7x7, tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es decir, que laboraba siete (07) días a la semana, en un horario de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, una (01) semana, y luego siete (07) días libres, posteriormente ingresaba el día miércoles en un horario nocturno de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, semana (02), Infiriendo además que los días que le correspondía laborar estaba totalmente a disposición de los supervisores de la accionada, ya que pernoctaba en el sitio donde recibía órdenes e instrucciones Taladro GW-58, de los supervisores de la demandada, laborando fijo 12 horas como jornada ordinaria, tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Denuncia que no le reconocieron todos y cada una de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011, pues en su decir, no le cancelaron los salarios establecidos en los tabuladores de las respectivas convenciones correspondiente a su categoría de Chofer A desde el mes de febrero de 2005, al mes de agosto de 2009; así como en modo alguno le cancelaron los sábados, domingos, feriados y descansos trabajados, ni los conceptos de recargos adicional a los que tenía derecho, ni tiempo de viaje, ni el beneficio de tarjeta electrónica, ni horas extras trabajadas, bono nocturno y que al haber agotado la vía extrajudicial a fin de la cancelación de sus diferencias salariales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
En razón de estos hechos demanda formalmente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral, razón por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Cargo: CHOFER
Fecha de Ingreso: 03/02/2005
Fecha de Egreso: 18/08/2009
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días
Salario Básico Diario: Bs. 61,70
Salario Normal Diario: Bs. 131,88
Salario Integral Diario: Bs. 192,55
Conceptos Adeudados:
• Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs.57.765, 08.
• Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.956,51.
• Bono Nocturno: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.450,28.
• Pago por Prima Jornada de Trabajo de 12 horas: Le adeudan la cantidad de Bs. 41.678,35.
• Descansos Convenidos o Días de Pernocta No Cancelados: Le adeudan la cantidad de Bs. 92.318,63.
• Prima Dominical Adicional No Cancelada: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.594,19.
• Alimentación en Extensión de la Jornada: Le adeudan la cantidad de Bs. 10.500,00.
• Tiempo de Viaje: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.604,20.
• Otros Conceptos consecuencia de horas extras no canceladas: Le adeudan la cantidad de Bs. 59,54, como monto diferencial.
• Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.085,32.
• Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 10.419,59.
• Utilidad: Le adeudan la cantidad de Bs. 32.151,87.
• Diferencia de Utilidades No Pagadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 54.153,71.
• Tarjeta de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 71.300,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 349.483,64). Adicionalmente solicita se condene a la parte demandada a cancelar las respectivas costas o costos procesales que pueda generar el presente procedimiento y honorarios profesionales del o los abogados accionantes. Igualmente solicita se aplique la indexación e intereses moratorios de las cantidades condenadas.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha quince (15) de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, notificándose a la demandada en fecha trece (13) de Junio de 2012, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 24 del presente asunto.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. En Acta de prolongación de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio ARNELSA THAYRIS RAVELO, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, insertos a los folios 597 al 616, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha diez (10) de Enero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha once (11) de Enero de 2013, y en fecha siete (07) de Junio de 2016, pasó la Jueza Titular abogada Ana Beatriz Palacios, quién presidía éste Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 631, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, siendo once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.447. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora indicándoseles a los Abogados como se desarrollaría la Audiencia. Acto seguido, se les otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de sus respectivas exposiciones. Oídas las exposiciones, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Consecutivamente, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose al llamado de los testigos, en tal sentido, el promovente solicita el derecho de palabra, y manifiesta que los testigos Frances Alfaro, Cesar Pastrano, Carlos Cáceres y Jesús González no serán presentados, en atención a ello fueron declarados desiertos. Acto seguido, se continua en cronología de pruebas del actor marcada con la letra “A” en donde la parte accionada no reconoce los recibos de pagos en el folio 80 y 81. En relación a la documental marcada con la letra “B” las partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la documental marcada con la letra “C” en lo referente a las constancias de trabajos en el folio 119 la parte accionada la impugna por ser copia simple y la del folio 120 invoca el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora le da el valor probatorio de las mismas; igualmente las pruebas marcadas con la letra “D y D1 la parte accionada las desconoce por su contenido y por no poseer firma ni sello. En cuanto a la documental marcada con la letra “E” sobre las autorizaciones para manejo de Vehículo que rielan en los folios 126, 127, 128 y 129 las desconoce por no ser emanado por su representante y la parte actora insiste en el valor probatorio en su totalidad. En lo referente a la prueba marcada con la letra “F” la parte demandada las desconoce en su totalidad por no contener sello alguno y la parte actora insistió en su valor probatorio. En este estado, la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de seguir evacuando las documentales de la demandante, el día y la hora de la reanudación de la audiencia de juicio será fijado por auto separado.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Mayo de 2013, el abogado Asdrúbal José Lugo, se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, motivado a ello, en vista, que la presente causa no se encuentra paralizada, éste Tribunal en aras de procurar la celeridad procesal, conforme al principio de que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, Acordó otórgale a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fine de ejercer el derecho reacusación, durante el cual la mencionada causa se mantendrá en suspenso y se reanudará en el estado en que se encuentre el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso. Mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2013, se procedió a fijar fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 654 de la segunda pieza del expediente, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2013, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparecen sus apoderadas judicial la abogada Yacary Guzmán y Arnelsa Ravelo, inscritas en los Inpreabogado bajos los Nros.: 71.447 y 101.343, respectivamente. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez ordena la audiencia, y en virtud, que para el momento del inicio de la audiencia en la presente causa, el Tribunal se no encontraba bajo su cargo, concede a las partes cinco (05) minutos a fin de que realicen el respectivo resumen terminados estos; el Juez se dirige a los apoderados preguntando, si en la búsqueda de la resolución del conflicto al llegado algún acuerdo, informando los Abogados que no han llegado a ningún acuerdo, pero que están dialogando por cuanto existe la voluntad de llegar acuerdo. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria, informe al Tribunal el estado de la causa, informando la servidora publica el estado de la misma, de seguida se procede con evacuación de las pruebas, iniciando por las documentales promovidas por el accionante, comenzando por la marcada con el literal “G” las cuales fueron evacuadas en su totalidad, realizando los apoderados las siguientes observaciones: Lo correspondiente a la prueba marcada G, folios 135 al 139, la demandada la impugna por ser copia simple, los folios las 135 al 206 la desconoce por estar en el idioma extranjero, la parte promovente insiste del valor probatorio de la misma, asimismo las marcadas con las literales H, J; lo atinente a la marcada “I” la accionada la desconoce por ser copia simple y no tener firma ni sello, el apoderado del actor insiste de la prueba solicita al Juez prueba de cotejo sobre la prueba, la cual el Juzgador la declara improcedente; en este mismo acto el Juez invocando el artículo 103, en virtud de la búsqueda de la verdad, considera necesario la declaración de partes, la cual informa a las partes deberán comparecer en la próxima audiencia, lo concerniente a las marcadas con las letras “J”, el promovente insiste en la prueba, la marcada “K” la demandada impugna dicha prueba, el actor solicita valor probatorio, la marcada “L” la demandada la impugna por ser copias simples y “M” la demandada desconoce la prueba por no tener sello; en igual correlación se evacuaron la exhibición de las documentales a las que la parte demandada no expuso ninguna de las pruebas, en tal sentido el apoderado del actor solicito a Juez impusiera las consecuencias jurídicas correspondientes concluidas la evacuación de las pruebas del accionante. En éste estado el Juez informa a los apoderados de las partes, que en virtud que esta pauta otra audiencia se prolonga la presente audiencia, la hora y fecha de la misma se fijara por auto separado; haciendo saber a las partes en este mismo acto, que se concede por una sola vez la oportunidad para que las partes comparezcan a rendir la declaración. Quedando pendiente por evacuar las pruebas de la parte accionante. En éste estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, realizando las partes las observaciones pertinentes a las mismas, en relación a las pruebas de informe de la demandada se evacuaron las correspondientes al Banco Exterior, y al Banco Corp Banca. En lo que respecta a los oficio librados al Banco Banesco, al Sistema de democratización de empleo (SISDEM) y a PDVSA Servicios, S.A y por cuanto no consta respuesta aun, solicito se ratificara el mismo, lo cual este Tribunal en auto de esta misma fecha acordó; en relación a la prueba de inspección la misma fue declarada desierta tal como se evidencia de actas. Culminándose con la evacuación de las pruebas aportadas, quedando pendiente por evacuar las pruebas de informe ratificadas. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas de informes ratificadas, la declaración de parte, y asimismo se realizara las conclusiones del proceso; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 799, Reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo médico concedido al Juez provisorio a cargo de éste Despacho, según resolución Nº 08-2015, por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, señalando la prueba de informe promovida y ratificada por la parte accionada dirigida al BANCO BANESCO, al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y a PDVSA SERVICIOS; S.A., lo cual se libraron oficios Nros 302-2014; 312-2015 y 962-2014, respectivamente; el Secretario procede a dar lectura a los oficios correspondiente donde los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieran. Seguidamente el Juez solicitó al Secretario informara si comparecieron el actor y el representante de la empresa, señalando que solo compareció el demandante; y preguntando el motivo de la incomparecencia, la apoderada judicial de la accionada manifestó que se encontraba quebrantado de salud, donde solicitó nueva oportunidad si el tribunal así lo considere. El juez en virtud de la celeridad procesal, acuerda no realizar la declaración de parte. Cumplido como ha sido lo señalado por el juez y culminado la evacuación de las pruebas promovidas por ambas parte, les concede 5 minutos a los apoderados judiciales para realizar las conclusiones finales al proceso. Acto seguido el Juez sin retirarse de la Sala, revisada las actuaciones en el presente caso y vista la complejidad de la misma, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, y difiere el Dispositivo del Fallo para el 5to día hábil siguiente de la presente fecha a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El día lunes treinta (30) de Abril de 2015, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Karelys Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Tribunal, pasa a emitir el dictamen del Fallo; en atención a lo alegado y probado por ambas partes, el estudio de las actas Procesales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró: SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, contra la CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Abril de 2015, el Juez Provisorio abogado Asdrúbal José Lugo, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, y declaró: SIN LUGAR la presente demanda, y en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el veinticinco (25) de Mayo de 2015, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo Superior del Trabajo, quién en fecha dos (02) de Julio de 2015, declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte demandante, CONFIRMÓ la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguidamente, en fecha seis (06) de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, Anunció Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha 02/07/2015, Tribunal Segundo Superior del Trabajo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de Julio de 2015, a los fines de su pronunciamiento, quién en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Casación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha dos (02) de Julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. SEGUNDO: SE ANULÓ el fallo recurrido; y TERCERO: se REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia Juicio de la mencionada Circunscripción Judicial que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (01) de Diciembre de 2016, ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recibió la presente causa mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, y en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha quince (15) de Diciembre de 2016, y por cuanto la presente causa fue redistribuida en virtud de que fue declarada Con Lugar la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, éste Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, procedió a fijar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa, tal como consta de autos al folio 927 del expediente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.343. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente solicitó al Secretario hiciera el llamado de los testigos promovido por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Frances Alfaro, Cesar Pastrano, Carlos Cáceres y Jesús González, donde el apoderado judicial de la parte actora señaló que ninguno comparecieron a la audiencia y no iba a solicitar nueva oportunidad, la Jueza y visto lo señalado por la parte demandante los declara desierto. Acto seguido, se continua con la evacuación de las pruebas del actor marcada con la letra “A” referida a los recibos de pago inserto a los folios 45 al 117, la parte accionada expone: Que solo reconoce los inserto a los folios 51,52,63 y 64, por cuanto de allí se desprende que su representada cumplió a cabalidad con los pagos, y los insertos a los folios 45 al 50, 54 al 62 y del 65 al 119 los desconoce por no emanar de su representada y por carecer de firma y sello, en cuanto a la exhibición, no exhibe las documentales desconocidas señalando que se encuentra eximida ya que no emanan de la empresa, asimismo se encuentra eximida de exhibir aquellas que reconoce; el apoderado judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales y en cuanto a la no exhibición solicita que se aplique las consecuencia jurídicas establecida en la Ley. En relación a la documental marcada con la letra “B” y C las partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la documental marcadas con la letra “D y D1 la parte accionada las desconoce por su contenido y por no poseer firma ni sello. En cuanto a la documental marcada con la letra “E” sobre las autorizaciones para manejo de Vehículo que rielan en los folios 126, 127, 128 y 129 las desconoce por no ser emanado por su representado y la parte actora insiste en el valor probatorio en su totalidad, solicitando a este Tribunal la prueba de cotejo, informándole jueza que no procede la prueba de cotejo solicitada. En lo referente a la prueba marcada con la letra “F” la parte demandada las desconoce en su totalidad por ser copia simple. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora respecto a la exhibición de documentos marcada con la letra F y las siguientes; por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 930, Reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al retorno de los Jueces y Juezas de la Apertura de las Actividades Judiciales del año 2017, realizada en la ciudad de Caracas en fecha 07/02/2017, por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha seis (06) de Marzo de 2017. Vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Seguidamente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2017, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha seis (06) de Junio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.343. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procedió con la evacuación de la Prueba documentales del actor marcada con la letra “F la parte demandada señala que estas fueron impugnadas en su oportunidad y por tal motivo no las exhibe, en cuanto a la marcada G”, la parte accionada la impugna por ser copias simples y no las exhibe, la parte actora expone que se establezca la consecuencia jurídica, en la marcada con la letra “H”, a parte demanda la impugna por ser copia simple y se encuentra eximida de la exhibición, con la marcada “I” la demandada impugna los folio 214 al 219 por ser copia simple y el folio 220 la desconoce por cuanto no emana de su representada sino de un tercero; en la marcada con la letra “J” la parte actora realizo la observación pertinente y la parte demandada no niega la relación. En cuanto a la marcada con la letra “K” referida a comunicaciones varias la parte demandada desconoce el folio 223 por carecer de sello húmedo y las del folio 214 al 227 la impugna por ser copia simple y al folio 228 solo realiza observaciones, con la marcada con la letra “L y M” la parte demandada las impugna y desconoce por cuanto no emana de su representada sino de un tercero. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, se libro oficio N° 77-2013 el cual consta respuesta al folio 682, por lo que el Secretario de Sala dio lectura a la respuesta y posteriormente las partes realizaron las observaciones pertinentes. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. En éste estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada, abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.343. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procedió con la evacuación de las Pruebas de la parte demandada, iniciando con las documentales marcadas A, B, C, D, E y F, haciendo las partes las observaciones pertinentes a excepción de las documentales marcada D y F, a las que la parte accionante no hace observación alguna y a la marcada E, declarándola impertinente. Seguidamente se evacua la Prueba de Informe, haciendo las partes las observaciones respectivas, manifestando la parte accionante, con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Exterior que la misma es inoficiosa. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza señala que se hace necesaria la realización de la Prueba de Declaración de Parte y solicita a ambas representaciones judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada que conocimiento de los hechos aquí debatidos. En tal sentido, la Jueza a cargo señala que debe prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la declaración de parte ya acordada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Enrique Padrón, titular de la cédula de Identidad N° 11.341.553 y su apoderado judicial abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851 y en representación de la parte demandada comparece las apoderadas judiciales, abogadas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343, en su orden. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente y vista el acta de fecha 17-07-2017 la Jueza que preside la audiencia pregunto a las partes, si comparecieron sus representados, en el caso del demandante su apoderad judicial señaló que se encuentra presente; y en cuanto a la representación de la empresa, informó su apoderada que no pudo asistir a esta audiencia por encontrarse de vacaciones. En consecuencia la Jueza a cargo señala la prolongación de la audiencia y otorga una única oportunidad para la declaración de parte. Asimismo exhorta a los apoderados presentes hacerse acompañar de sus representados; en el caso de la demandada la insta a realizar todo lo pertinente para que comparezca. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanudación se efectuará la Declaración de Parte. La fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Enrique Padrón, y su apoderado judicial el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851 y en representación de la parte demandada comparece la apoderada judicial, abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Revisada las actas procesales en el presente expediente y verificada que han solicitado de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, la Jueza les preguntó a las partes si han tenido alguna conversación tendiente a llegar a un acuerdo conciliatorio, donde los apoderados judiciales manifestaron no haber llegado a ninguna propuesta. Seguidamente la Jueza que preside la audiencia pregunto a la parte demandada el motivo de la incomparecencia de su representada señalando que se presentó una contingencia en la ciudad de anaco lo cual se le hizo imposible asistir a la audiencia. Visto la incomparecencia de la representación de la parte demandada para la declaración de parte este Tribunal la desecha del proceso. Seguidamente la Jueza le otorgó a las partes la oportunidad que realicen las conclusiones finales donde los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso del tiempo concedido. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día martes veintiocho (28) de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en representación de la parte demandada comparece la apoderada judicial, Abogada Karelys Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que existió una relación de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo, más sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda. En tal sentido, vistos las alegaciones de las partes se tiene primero que deben resolverse las defensas de fondo las cuales hace alusión la parte accionada, es decir, verificarse en todo caso la existencia o no de la cosa juzgada, pues de encontrarse negativa su formulación deberá ésta Juzgadora, advertir sobre la prescripción de la demanda, la cual se opone igualmente como defensa al planteamiento de la acción. Por lo que al no observarse su consistencia, deberá determinarse el verdadero cargo que desempeñaba el actor y si el mismo es acreedor de lo establecido en la Convección Colectiva de la industria petrolera, conforme a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, ya que su existencia no se encuentra controvertida, así como los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte actora demostrar haber laborado en las jornadas expresamente señaladas por éste en su escrito libelar, específicamente los conceptos extraordinarios reclamados, así como también el cargo desempeñado. En cuanto a la parte accionada, ésta deberá demostrar probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO PREVIO:
El actor esbozó que los medios probatorios por él promovidos son pertinentes y procedentes para afianzar su pretensión.
CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de setenta y tres (73) folios útiles, Recibos de Pagos. (Folios 45 al 117).
En relación a la referida documental, al momento de realizar la parte contraria la observación a dicha prueba, ésta procedió a desconocer las documentales insertas a los folios 45 al 47, 50 al 60, y 65 al 117, por cuanto no emanan de su representada, son simples formatos y carecen de sello y firmas. En cuanto a las documentales insertas a los folios 48, 49, 61 y 62, igualmente las desconoce, por cuanto su representada cumplió con el disfrute y pago de las vacaciones del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la parte promovente de las documentales arriba indicadas, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 111 y 113 (parte actora) con las documentales 592 y 593 (parte accionada); en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y mediante las referidas documentales se demuestra que el demandante Gustavo Enrique Padrón Díaz, laboró para la demandada desde el 03/02/2005, bajo el contrato GW-58, y el sueldo devengando en los periodos 17/02/2005 y 15/03/2005. Así se Decide.
2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de Liquidación. (Folio 118).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que a su representado le dieron un adelanto de prestaciones sociales, basado en unos cálculos realizados bajo la Ley Orgánica del Trabajo, sin consideración de los beneficios que establecen la Convención Colectiva Petrolera, los cuales solicita sean condenados, así como también se verifica los domingos cancelados, bono nocturno y examen médico, los cuales son beneficios que da la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, la misma fue reconocida por la representante legal de la parte accionada, y de la misma se evidencia, el cargo que ostentaba el trabajador, así como los conceptos cancelados al actor, la fecha de ingreso 03/02/2005, la fecha de egreso 10/08/2009, el tiempo de servicio que fue de cuatro (04) años, seis (06) meses, y ocho (08) días. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Constancias de Trabajo. (Folio 119 y 120).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar la fecha de ingreso de su representado, el cargo que ostentaba de Traductor y que realizaba sus labores en el taladro GW-58. Tomando en consideración que al momento de la evacuación de la referida prueba la parte accionada no desconoció ni impugnó la misma, por el contrario fue reconocida; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las mismas. De la misma se desprende, el cargo que ostentaba el actor, la fecha de ingreso 03/02/2005, la fecha de egreso 10/08/2009, el salario que devengó durante la relación de trabajo, más otros beneficios contractuales sujetos al Contrato Colectivo Petrolero. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
4-. Promueve marcado con las letras “D” y “D1”, constante de siete (07) folios útiles, Cartas de despido al cargo. (Folios 121 y 122).
Considera pertinente señalar quién juzga que al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, ésta procedió a desconocer las documentales insertas a los folios 121 y 122, la primera la desconoce en contenido y firma, y la segunda la desconoce en contenido, por cuanto carece de firma. Insistiendo el promovente en su valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las referidas documentales se demuestra que en fechas 10/08/2009 y 18/08/2009, en su orden respectivamente, fue notificado el demandante Gustavo Enrique Padrón Díaz, de la culminación de contrato. Sin embargo, nada aportan al proceso, es por lo cual no se les otorgan valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Así se Declara.
5-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de siete (07) folios útiles, Autorizaciones para manejo de vehículo, debidamente firmadas por el Gerente del Taladro GW 58, Sr. Guang You. (Folios 123 al 129).
Al respecto debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, ésta procedió a desconocer las documentales en su totalidad en contenido y firma, en cuanto a las documentales insertas a los folios 126 y 127, igual las desconoce por cuanto no emanan de su representada y debieron ser ratificadas por un tercero. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales insertas a los folios 123, 124, 125 y 128, emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las mismas se demuestra que el ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, era autorizado para conducir los vehículos pertenecientes a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. En cuanto, a las documentales insertas a los folios 126 y 127, las mismas emanan de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, y al ser desconocidas las referidas documentales, motivos por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
6-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de cinco (05) folios útiles, Planillas de Reportes de Feriados/libres trabajados. (Folios 130 al 134).
Con relación a tales documentales, al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, ésta procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la parte promovente de las documentales arriba indicadas, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación; en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y mediante las referidas documentales se demuestran los distintos reportes de feriados y libres trabajados por el demandante Gustavo Enrique Padrón Díaz, en los distintos periodos. Así se dispone.
7-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de setenta y un (71) folio útil, Planillas de Shipping Manifest/ manifiesto de envío o embarque. (Folios 135 al 206).
Al respecto debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, ésta procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples. Insistiendo el promovente en su valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que la parte promovente de las documentales arriba indicadas, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación; en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y mediante las referidas documentales se demuestran los distintos servicios prestados por el demandante Gustavo Enrique Padrón Díaz, transportando materiales para el taladro GW-58. Así se resuelve.
8-. Promueve marcado con la letra “H”, constante de siete (07) folios útiles, Planillas de Sistemas de Análisis de Riesgos Operacional (SARO). (Folios 207 al 213).
Al respecto debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, ésta procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples. Insistiendo el promovente en su valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que la parte promovente de las documentales arriba indicadas, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación; en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y mediante las referidas documentales se demuestran los distintos servicios prestados para la entidad de trabajo PDVSA por el demandante Gustavo Enrique Padrón Díaz, transportando materiales. Así se decide.
9-. Promueve marcado con la letra “I”, constante de siete (07) folios útiles, Planillas de Tools Transfer (Transferencias de Herramientas). (Folios 214 al 220).
Al respecto debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, ésta procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 214 al 219, por haber sido promovidas en copias simples. Insistiendo el promovente en su valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que la parte promovente de las documentales arriba indicadas, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación; en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y mediante las referidas documentales se demuestran los distintos servicios prestados por el demandante Gustavo Enrique Padrón Díaz, transportando herramientas petroleras. En cuanto, a la documental inserta al folio 220, la misma emana de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, y al ser desconocidas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así queda establecido.-
10-. Promueve marcado con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, Nota de entrega Carnet de Identificación. (Folios 221 y 222).
Tomando en consideración que al momento de la evacuación de la referida prueba la parte accionada no desconoció ni impugnó la misma, por el contrario fue reconocida; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma la misma. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.
11-. Promueve marcado con la letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, Comunicaciones varias. (Folio 223 al 228).
Considera pertinente señalar quién juzga que al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, ésta procedió a desconocer la documental inserta al folio 223, por cuanto carece de sello y no emana de su representada, y procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 224 al 228, por haber sido promovidas en copias simples. Insistiendo el promovente en su valor probatorio; visto lo antes expuesto y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demostrase la veracidad de estos, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.
12-. Promueve marcado con la letra “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, impresión de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, C.A., en sistema nacional de contratista. (Folio 229 al 232).
Considera pertinente señalar quién juzga que al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, ésta procedió a impugnar las referidas documentales, por cuanto no emanan de su representada. Insistiendo el promovente en su valor probatorio; visto lo antes expuesto y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demostrase la veracidad de éstos, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
13-. Promueve marcado con la letra “M”, constante de tres (03) folios útiles. Control de entrada y salida de personal de taladro, llevado por el personal de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, C.A., (Folios 233 al 235).
Visto que las documentales marcadas con la letra “M”, se tratan de documentos privados emanados de terceros, y que los mismos no fueron ratificados, es por lo cual no se les otorgan valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Y así se resuelve.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 077-2013, de fecha quince (15) de Febrero de 2013; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 05/03/2013, en el folio (681) de la segunda pieza del presente expediente, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 682 de la segunda pieza del presente asunto. Mediante oficio Nº CJDFUR-13-148, de fecha 04 marzo de 2013, proveniente de la sociedad mercantil PDVSA, en razón de suministrar información requerida por éste Juzgado de acuerdo al oficio Nº 077-2013, se indicó que en la estructura de PDVSA, no existe Registro Nacional de Contratista (CRN), motivo por el cual no le es posible dar respuesta a lo solicitado. Éste Tribunal procede en desechar la misma, en tanto que no guarda relación alguna con lo debatido en juicio. Así se decide.
CAPITULO IV: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de los Recibos de Pagos, promovidos con la letra “A”.
• Solicita la exhibición del Original de la documental contentiva de las Planillas de reportes de feriados/libres trabajados, durante el periodo comprendido desde el 03/02/2005 hasta el 10/08/2009, promovida con la letra “F”.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de las Planillas de Shipping Manifest/ manifiesto de envío o embarque, durante el periodo comprendido desde el 03/02/2005 hasta el 10/08/2009, promovida con la letra “G”.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de las Planillas de Sistemas de Análisis de Riesgos Operacional (SARO), durante el periodo comprendido desde el 03/02/2005 hasta el 10/08/2009, promovida con la letra “H”.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de las Planillas de Tools Transfer (Transferencias de Herramientas), durante el periodo comprendido desde el 03/02/2005 hasta el 10/08/2009, promovida con la letra “I”.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de la Nota de entrega Carnet de Identificación, promovida con la letra “J”.
Éste Tribunal ante la solicitud de la parte actora promovente de aplicación a la demandada de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien ésta Juzgadora admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en libelo. Así se declara.
CAPITULO V: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Frances Alfaro, Cesar Pastrano, Carlos Cáceres venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.863.767, V.-7.390.426, V.-7.436.345, en su orden respectivamente, y el ciudadano Jesús González, sin identificación de número de cedula de identidad. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promueve como puntos previos la prescripción de la acción y la figura de la cosa juzgada, al respecto debe señalar quién juzga que el Tribunal se pronunciará como puntos previos en la parte motiva de la presente decisión.
DOCUMENTALES: La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promovió marcado con la letra “A”, constante de trescientos treinta y nueve (339) folios útiles, Copia Certificada de la cauda iniciada por el ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, C.A., la cual le fuere asignado el N° NP11-L-2010-00339. (Folios 248 al 591).
En relación a tal documental expuso la representante legal de la parte demandada, que con dicha documental pretende demostrar que el alegato de fondo de cosa juzgada y prescripción debe declararse con lugar, por cuanto existió una demanda anterior, donde la parte accionante no compareció a la audiencia de juicio, produciéndose las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende desistida la acción, intentando una nueva demanda, quedando demostrado la cosa juzgada y prescripción de la demanda; por su parte el representante de la parte actora señaló que es inoficioso dicha prueba, por cuanto no demuestra lo alegado por la parte demandada. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.
• Promovió marcado con las letras “B” y “C”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago, debidamente firmado en calidad de recibido por el ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz. (Folios 592 y 593).
En relación a tales documentales la representante de la parte demandada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar el cargo que ostentaba el ciudadano Gustavo Padrón para su representada, que era de traductor, la fecha de ingreso, así como los beneficios cancelados al trabajador que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con su representada, por lo que nada se le adeuda por concepto de prestaciones; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que con dichas documentales se puede demostrar que a su representado le fueron canceladas sus prestaciones bajo el esquema de la Ley Orgánica del Trabajo, y no bajo lo que se está reclamando que es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Registro de en el Seguro Social del ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz. (Folio 594).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar el cargo que tenía el ciudadano Gustavo Padrón para su representada, que era de traductor, así como la fecha de ingreso del mismo; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Se aprecia su contenido, sin embargo se desecha, en virtud de que nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no está discutida, ni la no afiliación del seguro social. Así queda establecido.
• Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de Apertura cuenta de nómina a favor del actor. (Folio 595).
En cuanto a tal documental manifestó la representante legal de la parte demandada, que con dicha documental se pretende demostrar el cargo que ostentaba el ciudadano Gustavo Padrón, así como la apertura de una cuenta, en la cual se le depositaban todos los salarios percibidos durante la relación de trabajo; por su parte el representante de la parte actora manifestó que dicha prueba es impertinente, a los fines de demostrar los puntos controvertidos en el presente juicio. Se aprecia su contenido, sin embargo visto lo expuesto, es por lo que éste Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida prueba, por cuanto nada aporta para la resolución del caso. Así se resuelve.
• Promovió marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Orden Médica de Examen Pre-empleo. (Folio 596).
Al respecto, la representante de la parte demandada manifestó que con dicha documental pretende demostrar el cargo que ostentaba el ciudadano Gustavo Padrón para su representada fue únicamente de traductor; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Se aprecia su contenido, sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se dispone.
CAPÍTULO II. Fueron promovidas las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 018-2013, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 729 al 734 de la tercera pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe; evidenciándose que en la referida institución financiera, se abrió un fideicomiso de prestaciones de Antigüedad de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, C.A., a nombre del actor, anexándose estado de cuenta del mismo, desde el mes de Julio de 2005, cuando fue abierto, hasta el mes de Diciembre de 2011, donde se evidencian los abonos efectuados por la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, C.A., y los retiros realizados por el actor, así como la fecha de liquidación y cancelación de intereses. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 019-2013, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 820 de la tercera pieza del presente asunto. Las partes no realizaron observación alguna. Sin embargo, éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe. Así se dispone.-
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO CORP BANCA, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 020-2013, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 693 al 727 de la tercera pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe; en consecuencia, se tiene como cierto que de acuerdo con dicha respuesta, se pudo constatar que el ciudadano Gustavo Padrón, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0737-43-0104003881, la cual fue abierta el 15 de marzo de 2005. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decreta.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 021-2013, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, requiriendo información; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 834 de la tercera pieza del presente asunto. Mediante Referencia Nº RRLLDC-02, de fecha 16 Abril de 2015, proveniente de la sociedad mercantil PDVSA, en razón de suministrar información requerida por éste Juzgado de acuerdo al oficio Nº 312-2015, se indicó que de la revisión de su sistema para la Democratización del Empleo SISDEM, localidad Morichal, informa que el ciudadano Gustavo Padrón, titular de la cédula de Identidad N° 11.341.553, no salió Pre seleccionado en el referido sistema. Éste Tribunal procede en desechar la misma, en tanto que no guarda relación alguna con lo debatido en juicio. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 024-2013, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, requiriendo información, consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 828 y 829 de la tercera pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; vista las resultas de la prueba objeto de análisis, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe; evidenciándose que de acuerdo a la información suministrada por la referida sociedad mercantil, que de acuerdo al beneficio de la tarjeta electrónica de Alimentación, éste es pagada directamente por PDVSA a los trabajadores contractuales registrados en el Sistema de Control Laboral de empresas contratistas (SICC), pre seleccionados por SISDEM, así como también que el ciudadano Gustavo Padrón, no aparece registrado en el Sistema de Control Laboral de empresas contratistas (SICC), y que en la estructura del taladro, no está contemplado el cargo de Traductor como parte de ésta, en cuanto al cargo de Chofer A, si está asociado a la estructura del Taladro, pero se requiere saber el periodo para poder responder en base a la estructura aprobada. Así se declara.
En lo que concierne a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó Inspección Judicial, a efectuarse en el sitio del Taladro BHGW 58, propiedad de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, C.A., y el cual ejecuta labores para PDVSA. La misma fue declarada Desierta, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, consta el Acta al folio (677). No hay prueba que valorar. Y así se establece.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la Prescripción de la Acción en el caso de autos, así como en su escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo I, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (02) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.
En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al artículo 61 de la referida ley lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
Alegó la parte accionada que la relación sostenida con el accionante culminó el 18 de Agosto de 2.009, siendo que su demanda primaria la introduce el 04 de Marzo de 2010, notificando a su representada en fecha 13 de Abril de 2.010, y quedando dicha demanda desistida por su incomparecencia a la audiencia de juicio el día 21 de Noviembre de 2011. Continúa señalando que desde la fecha de la notificación de sus representada en la demanda primaria, es decir, desde el 13 de Abril de 2.010, hasta la fecha de interposición de la nueva demanda, es decir, hasta el 15 de Junio de 2.011, ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desde la fecha de la primera notificación 13 de Abril del 2.010, hasta la fecha de notificación de la demanda en la presente causa, es decir, hasta el 12 de Junio del 2012, transcurrió con creces dos (02) años y dos (02) meses, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, nos encontramos bajo un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya culminación de la relación laboral fue en fecha 18 de agosto de 2009, es decir para ese entonces, dicha relación laboral la arropa la Ley anterior, cuya demanda primogénita fue interpuesta en fecha 04 de marzo de 2010, siendo notificada la empresa demandada en fecha 13 de abril de 2010, como se observa fue interrumpida inicialmente el lapso de prescripción y dicha causa termina en fecha 21 de noviembre de 2011, ello en virtud de que la fue declarado Desistida la Acción, ello a consecuencia de la incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio, la parte accionante apela de la decisión mencionada, en fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Coordinación, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la sentencia recurrida.
Es el caso que el trabajador intenta una nueva demanda en fecha 15 de mayo de 2012, lográndose la notificación de la demandada en fecha 13 de junio de 2012, y siguiendo su curso de Ley, es el caso que mediante sentencia definitiva tomando como Punto Previo La Cosa Juzgada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, declaro: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. SEGUNDO, contra esta sentencia interpone la parte actora recurso de apelación, en la que el Juzgado Superior correspondiente declaro: Sin Lugar el recurso de apelación intentado y confirmo la sentencia recurrida, por lo que la parte actora interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia quien declaro: Con Lugar el Recurso ejercido, Anulo el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se fijara nueva audiencia de juicio.
En tal sentido, y siguiendo los principios rectores del “nuevo sistema constitucional”, como son los principios de equidad en el proceso y de “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, y a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 9, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sostenido el máximo Tribunal, que en el proceso laboral no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.972 del Código Civil, por lo que el lapso para que opere la prescripción, aun ante el desistimiento o perención por causa del demandante trabajador, no impide que se vuelva a proponer la demanda, transcurrido noventa (90) días, extinguiéndose sólo el proceso, sin que corra el lapso de prescripción, pues se interrumpió al notificar de la primera demanda a la parte actora.
Por otra parte, y en sustento de anteriormente señalado, fue objeto de revisión constitucional una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas –con fundamento en una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal (Nº 875/2009)– donde se sostuvo que al haberse extinguido la instancia por abandono del proceso por la parte demandante, se considera como no hecha la notificación de la demanda y no produce, en consecuencia, el efecto de interrupción de la prescripción, conforme lo prevé el artículo 1.972 del Código Civil.
Sobre este particular se observa que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 199 de 7 de febrero de 2006, ratificada por decisión Nº 2.177 de 30 de octubre de 2007, sostenía que el artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, establecía que la prescripción en las demandadas por terminación de la relación laboral se interrumpía –entre otras causas– por la interposición de la demanda y la notificación del demandado en tiempo útil, salvo que la acción se extinguiera por desistimiento o perención de la parte demandante, pues en tal supuesto dicha notificación carece de efectos, conforme lo prevé el artículo 1.972 del Código Civil. Este criterio es el acogido en la sentencia objeto de revisión.
Sin embargo, la propia Sala de Casación Social en decisión 536 de 1º de junio de 2010 –sentencia previa a la decisión de esa Sala que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el ahora solicitante en revisión– y Nº 1.102 de 14 de octubre de 2010, ratificadas en reciente sentencia Nº 1607 de 19 de diciembre de 2012, modificó su criterio respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1.972 del Código Civil en el juicio laboral. En este sentido, la Sala de Casación Social señaló en la última de las referidas decisiones que:
“(…) el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas, por lo que considera desapegado a la ley sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales”.
En virtud de esta adhesión de la ley procesal laboral a los postulados expresados en la Carta Magna, el sistema establecido en este cuerpo normativo impone al juzgador orientar su actuación en el principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.
Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (Artículo 1.972), y en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 267 y subsiguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, será útil para la consumación del mismo.
No obstante, advierte este precedente jurisprudencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al del derecho común, estableciendo en su Artículo 203, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil–, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 1.972 del Código Civil.
En consecuencia, establece como recomendación el criterio antes citado que resulta forzoso realizar una interpretación lógico-sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad –tal como lo impone el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional de éste –como instrumento para la realización de la justicia, ex Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, debe interpretarse que cuando se produce la extinción del proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, tal como en los casos en que sólo se extingue la instancia –verbigracia, perención o desistimiento del procedimiento–, el sistema procesal laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción, porque simplemente solo se extingue el proceso, vale decir, que una interpretación extensiva del Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha permitido y permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva –garantizada en el Artículo 26 constitucional– de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador”.
En tal sentido, de conformidad y atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, lo cual revierte suma importancia en el proceso laboral, el cual debe considerarse como instrumento judicial que garantice eficazmente los derechos del trabajador frente a su empleador, bajo el entendido que el primero requiere de especial protección legal en virtud de su condición socio-económica frente al segundo a fin de mantener equilibrada la relación entre ambos. Así, se puede afirmar que los principios y normas contenidos en la legislación adjetiva del trabajo no pueden ni deben ser iguales que los previstos en la legislación procedimental civil común, por cuanto la relación jurídica laboral y la civil común son disímiles.
Es establecida una diferencia entre el proceso laboral y el proceso civil ordinario, cónsona con los principios antes mencionados, la determina el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala que en el procedimiento judicial laboral no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.972 del Código Civil, lo cual implica que aun cuando el demandante desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, la citación judicial para la contestación de la demanda se entenderá hecha y causará la interrupción de la prescripción, esto es, “no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos”, pudiendo el demandante proponer nuevamente la demanda luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia (ex-artículo 204 de la antes mencionada ley adjetiva).
Por consiguiente, este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sus decisiones a partir de 2010, conforme al cual extinguida la instancia en el proceso laboral, por causa de la perención o desistimiento del procedimiento, mantiene plena eficacia la notificación judicial a efectos de interrumpir la prescripción, por interpretación del contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se extingue el derecho sustantivo reclamado sino sólo el proceso. Ello implica que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso y queda válidamente interrumpida por la notificación judicial realizada en el procedimiento judicial, pudiendo el demandante intentar nuevamente la demanda transcurridos noventa días (90) (ex-artículo 204), preceptos legales que tienen fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos del trabajador previstos constitucional y legalmente, motivos por el cual se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la empresa accionada. Así se decide.
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la cosa Juzgada en el caso de autos, así como en su escrito de contestación de la demanda, en el capítulo II, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio por su apoderada judicial.
Arguyó la parte demandada que se desprende a los autos, marcado con la letra “A”, promovido en copia certificada, que se inició la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante libelo interpuesto el 15 de mayo de 2012, por el ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, contra la empresa CNCP Services Venezuela, LTD, S.A., por cuanto solicita que a la relación de trabajo sostenida como traductor, debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo, y como consecuencia reclama antigüedad, bono nocturno, pago por conceptos convencionales bajo el sistema de trabajo modalidad 7x7, pago por prima de jornada de trabajo de 12 horas convención 2007-2009 horas extras trabajadas, descansos convenidos o días de pernocta no cancelada, alimentación en extensión de jornada, tiempo de viajes, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tarjeta de alimentación no cancelada, bajo la nomenclatura signada con el N° NP11-L-2010-00393, que fue sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y concluida la fase de mediación, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quién declaró desistida la acción, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incoando nuevamente demanda contra su representada, donde pretende obtener la satisfacción de una cantidad de dinero por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto solicita que a la relación de trabajo sostenida como traductor, debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, la demanda incoada es idéntica a la demanda que se tramitó bajo la nomenclatura signada con el N° NP11-L-2010-00393, y habiéndose declarado Desistida la Acción, en la demanda que se tramitó bajo el N° NP11-L-2010-00393, colicita se declare la Cosa Juzgada, y desechada por ser contraria a derecho la presente demanda contra su representada; por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Debe señalar ésta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Juez o al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el Juez o el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado en los autos, es imperioso para ésta sentenciadora traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, cosa juzgada formal, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.
Es preciso indicar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. (Negrillas nuestras).
Conforme con lo antes expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que el Tribunal a quo no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido, motivos por el cual éste Tribunal, declara SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada en la presente causa. Así se decide.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:
En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto los montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera es necesario precisar lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, esto en virtud de lo alegado por la parte accionada en el escrito de pruebas y contestación de demanda, en cuanto a que el trabajador no trae a los autos prueba alguna que demuestre que su representada tuvo alguna vez vinculada a la empresa PDVSA, que no trae a colación las obras o servicios que haya ejecutado su representada con la Corporación Estadal Petrolera, y tampoco establece de donde deriva su afirmación de que la mayor fuente de ingreso que obtiene CNPC Services Venezuela LTD, C.A., proviene de su relación de contractual con PDVSA.
En cuanto a la inherencia o conexidad, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.
De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencia los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”
De la transcripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De acuerdo a lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el objeto social de la parte accionada es la prestación de servicios a la Industria Petrolera a) Operaciones y Actividades en general en pozos de hidrocarburos. b) Prestación de Servicios a Empresas dedicadas a la explotación del ramo de Minas e Hidrocarburos. c) Importación, compra y venta, instalación y mantenimiento de sistemas, equipos y accesorios destinados a la Industria Petrolera.
Igualmente, se demostró que la demandada es contratista de la referida entidad de trabajo, que se dedica a prestar servicios relacionados a la rama de la Industria Petrolera. En cuanto a la figura del contratista, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que “…Son Contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contratos se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con Trabajadores y Trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o mercerizado.”, observándose que el Legislador patrio estableció la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley; así mismo en articulación con la norma anteriormente señalado, se debe hacer referencia a la inherencia y conexidad contenida en el artículo 50 ejusdem, donde se establece lo siguiente.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Negrilla de este Juzgado).
Del artículo anteriormente transcrito se concluye que si el contratista realiza obras con un volumen más de lo habitual a una entidad especifica de trabajo y que esta sea la fuente principal de los recursos que esta reciba, se entiende que su actividad comercial es inherente y conexa a la entidad de trabajo de la cual es prestadora de servicio como contratista, siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable del proceso productivo para lograr determinado fin económico, mientras que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.
En sintonía con lo expresado, quién sentencia verifica que del acervo probatorio emerge que la entidad de trabajo demandada interviene en operaciones y actividades del área petrolera, que es contratista de la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA Servicios Petroleros S.A., constatándose de las documentales marcadas con la letra “H”, las cuales fueron promovidas por la parte accionante, supra valoradas, que las actividades ejecutadas por la demandada CNPC Services Venezuela LTD, C.A., están referidas al servicio de perforación, de Minería y Gas, detallándose en dichas pruebas, la relación de obras y /o servicios cumplidas por la demandada y cuyo cliente principal es la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., siendo entonces que su mayor actividad comercial proviene de las relaciones contractuales con la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A.; en éste sentido y visto que los servicios ejecutados por la entidad de trabajo demandada como contratista en las cuales laboraba el hoy demandante es para una sociedad mercantil cuya actividad principal es la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de los hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Así se establece.
Determinado lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada en el escrito de contestación arguye como punto previo la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada en el caso de autos, que no puede ser aplicada la Contratación Colectiva Petrolera al accionante y durante toda la relación de trabajo el trabajador aceptó laborar para la entidad de trabajo demandada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cargo desempeñado por el trabajador no aparece en el tabulador de la convención y que la contratante PDVSA nunca consideró que el régimen jurídico aplicable fuera el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto su cargo era de Traductor y no de Chofer; por su parte, el accionante alega que la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, obliga a los contratistas a realizar los pagos en base a la Convención Colectiva. Ante tales argumentos, es evidente que quien juzga, deba comprobar, si existe inherencia o conexidad, entre la actividad desarrollada por el demandante y el servicio prestado a la entidad de trabajo P.D.V.S.A, Petróleos S.A., en virtud de las contrataciones suscritas entre la demandada y la referida entidad de trabajo, resultando vital hacer referencia al contenido de la Cláusula 02 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, expresando lo siguiente:
(...).Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV. (…)
Respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva Petrolera, quedó admitido que el demandante el ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, prestó sus servicios para la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, C.A., como Chofer, cargo éste si bien no está incluido en el tabulador de cargos de nómina mensual menor de dicha Convención, sin embargo, del escrito libelar se desprende las labores que ejecutó el demandante durante la relación de trabajo, correspondiéndole entre otras, consistían en el traslado a distintos destinos desde las instalaciones de la empresa, al personal extranjero de nacionalidad (China); lo cuales no hablaban fluido el idioma Castellano, por lo que los chóferes como él, servían de traductores con la finalidad de que éstos realizaren diversas actividades relacionadas con la compra y traslados de materiales y equipos, así como también la de realizar visitas a diversas instituciones públicas y privadas. Sumado a lo anterior, con las pruebas aportadas por el accionante, y suficientemente valoradas por ésta Juzgadora, en especial las documentales marcadas con la letras “”G”, H” e “I”, pudo demostrarse que el demandante ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, formaba parte del grupo de trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios para la ejecución de los contratos de servicios. Por lo tanto, al no ser desvirtuadas por la accionada en forma alguna, las funciones o labores desempañadas por el actor y producidas en el escrito libelar, conllevan a ésta Juzgadora a concluir, que acreditada la conexidad e inherencia entre la entidad de trabajo contratante (PDVSA Petróleo, S.A.) y la contratista (CNPC Services Venezuela LTD, C.A.) y que la actividad que el accionante realizaba en las distintas locaciones pertenecientes a PDVSA de acuerdo con los contratos de servicios ejecutados, durante el tiempo de la relación laboral, se trataba de actividades vinculadas de manera directa con la rama de la industria petrolera; en consecuencia, el accionante está amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, específicamente al relativo a la antigüedad adicional, contractual y legal, preaviso y tiempo de viaje, determina quién juzga que revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado dicho concepto conforme a la normativa jurídica aplicable. Por tales razones, al estar amparado el actor por la Convención Colectiva Petrolera, se procederá a realizar el cálculo en función de dicha normativa, y el salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.
Con relación al Preaviso pretendido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación, por cuanto si bien quedó demostrada que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria del actor; sin embargo, la cláusula 25, numeral 3°, de la referida Convención, prevé lo siguiente: “… Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a lo siguiente escala: a. De UNO (1) a TRES (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula. b. De TRES (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la LOTTT, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Asi se establece.
Con respecto al beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Tarjeta de Alimentación, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado; igualmente está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, al operar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, conforme a las previsiones de dicha convención, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio la diferencia por el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos peticionados de Bono Nocturno, Pago por Prima Jornada de Trabajo de 12 horas, Descansos Convenidos o Días de Pernocta No Cancelados, Prima Dominical Adicional No Cancelada, Alimentación en Extensión de la Jornada, y Otros Conceptos consecuencia de horas extras no canceladas, los mismos se generarían por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; señalando el actor en su escrito libelar, que laboró dentro de un sistema denominado 1x1, en la modalidad de 7x7, tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es decir, que laboraba siete (07) días a la semana, en un horario de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, una (01) semana, y luego siete (07) días libres, posteriormente ingresaba el día miércoles en un horario nocturno de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, semana (02), Infiriendo además que los días que le correspondía laborar estaba totalmente a disposición de los supervisores de la accionada, ya que pernoctaba en el sitio donde recibía órdenes e instrucciones Taladro GW-58, de los supervisores de la demandada, laborando fijo 12 horas como jornada ordinaria; sobre tal reclamación, debe distinguirse que si bien es cierto, quedó determinado que en el actor estaba amparado por la Convención Colectiva de trabajo, y laboró con un sistema de guardia 7x7, es oportuno señalar que los conceptos reclamados, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en éste sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.
En cuanto al reclamo denominado Otros Conceptos consecuencia de las horas extras no canceladas, basado en las horas extras reclamadas las cuales tienen una incidencia directa en el salario utilizado para calcular conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, y reclama al efecto; conceptos de vacaciones años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y Utilidad años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y para cuyo calculo emplea el actor como base salarial la cantidad de Bs. 59,54 (resultante de multiplicar el valor de la hora extra para la prima de Bs. 14,89 multiplicado por cuatro (4) horas por día (prima por jornada)); es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago de prima por extensión de la jornada (horas extras), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se establece.
De los salarios para la base de cálculo. En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario básico correspondiente al demandante es la cantidad de Bs. 131,88, alegada en el escrito libelar; y en cuanto al salario normal, si bien quedo demostrado que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo el actor incluyo beneficios como horas extras y bono nocturno, cuya procedencia de las horas extras no fueron acordadas por este Tribunal, en consecuencia el salario a normal a considerar es la cantidad de Bs. 71,64 (resultante de sumar el salario básico diario Bs. 61,70 + Bs. 10,64 bono nocturno), y no el indicado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 131,88. Y a los fines de determinar el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario del demandante la cantidad de Bs. 71,64 debiendo sumársele Bs. 43,52 como alícuota de utilidades y Bs. 17,14 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 132,30 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar.
Por todo lo anteriormente expuesto, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar al demandante los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:
Cargo: CHOFER
Fecha de Ingreso: 03/02/2005
Fecha de Egreso: 18/08/2009
Salario Normal diario: Bs. 71,64
Salario Integral diario: 132,30
Conceptos Adeudados:
Indemnización de Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 150 días, que multiplicado por Bs. 132,30 le corresponde la cantidad de diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 19.845,00).
Indemnización de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 75 días, que multiplicado por Bs. 132,30 le corresponde la cantidad de nueve mil novecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.922,50).
Indemnización de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 75 días, que multiplicado por Bs. 132,30 le corresponde la cantidad de nueve mil novecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.922,50).
Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponden el pago de 30 días por Bs. 71,64, le corresponde el pago de dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.149,20).
Tiempo de Viaje: El reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de Diez Mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 10.746,00), resultante de lo siguiente: salario básico diario Bs.71,64 / 8 horas = Bs. 8,95 x1, 5 horas = Bs. 13,43 x 4 tiempo de viaje = Bs. 53,73 diario multiplicado por 200 viajes.
Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación: De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de setenta y un mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 71.300,00), discriminado de la siguiente manera: Bs. 1.150,00 mensuales multiplicado por 62 meses= Bs. 71.300.
TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 123.885,20), monto éste que se condena a pagar.
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar para cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 18/08/2009, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad y, desde la notificación de la demanda en fecha trece (13) de Junio de 2012, tal como consta al folio veinticuatro (24) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, en contra de la de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 123.885,20), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 04:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
|