REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado Henry José Patiño Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y el estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro.31, Tomo 59-A Segundo; en contra del auto de fecha 04 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 24 de noviembre de 2017, en el expediente contentivo del recurso número NP11-R-2017-000184 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por los ciudadanos CÉSAR LUIS YEGUES AMUNDARAY, ORANGEL ARTURO GÓMEZ CARRASQUEL, OSCAR JOSÉ MILANO MARTÍNEZ, ANGELO JOSÉ CARABALLO VARGAS, CARLOS ROBERTO FIGUEROA, MIGUEL EDUARDO GARCÍA BLANCO, WILMAN JOSÉ SERRANO LÓPEZ y BENITO RAMÓN VARGAS YDROGO, en contra de la referida entidad de trabajo, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.
En fecha 08 de diciembre de 2017 se recibe el presente recurso, y encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de fundamentación, la parte recurrente expone:
Que de la causa NP11-L-2017-000006, que los ciudadanos César Luís Yegues Amundaray y otros, interponen en su contra demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa ordena la citación de la Fundación Misión Ribas y de la Procuraduría General de la República, señalando expresamente que la audiencia preliminar se celebraría a las 10:30 a.m., del 10° día hábil siguiente “a la constancia de autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación”
Que en el presente caso fueron agregadas las resultas de las respectivas notificaciones, sin embargo no constaba en el expediente la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, actuación ésta que marcaría la pauta para contar los lapsos procesales.
Que esta omisión causó que se celebrara irregularmente la audiencia preliminar en fecha 24 de noviembre de 2017, declarando el Tribunal la incomparecencia de las codemandadas, imposibilitándolas de presentar pruebas en su defensa.
Que contra dicha decisión la legislación laboral permite formular apelación en ambos efectos para demostrar la causa no imputable que originó la incomparecencia y revertir las consecuencias negativas de la misma.
Que en fecha 1° de diciembre de 2017 formuló apelación contra el auto o decisión que declaró la incomparecencia, siendo negada en fecha 04 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa, con el argumento que se trataba de un auto de mero trámite.
Solicita e ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oir la apelación en ambos efectos contra decisión de fecha 24 de noviembre de 2017.
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DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Conjuntamente con el escrito recursivo, la parte recurrente consigna en copias simples y certificadas los documentos que rielan en este expediente desde el folio 03 al 15, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
1. A los folios 03 al 05 consignó copias certificadas del poder otorgado por la entidad mercantil Bariven, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2015 bajo el N° 27, Tomo: 227 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Al folio 06 consignó copia simple marcada “A”, de auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el juzgado de instancia que ordena la notificación de la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, como tercero interesado en la presente causa y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Al folio 07 consigna marcado “A”, copia simple del cartel de notificación de fecha 17 de marzo de 2017, para la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, para su comparecencia a la audiencia preliminar.
4. Al folio 08 consigna marcado “A”, copia simple del Oficio N° 2017-282 de fecha 17 de marzo de 2017, para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificándole de la demanda interpuesta por los ciudadanos CÉSAR LUIS YEGUES AMUNDARAY, ORANGEL ARTURO GÓMEZ CARRASQUEL, OSCAR JOSÉ MILANO MARTÍNEZ, ANGELO JOSÉ CARABALLO VARGAS, CARLOS ROBERTO FIGUEROA, MIGUEL EDUARDO GARCÍA BLANCO, WILMAN JOSÉ SERRANO LÓPEZ y BENITO RAMÓN VARGAS YDROGO.
5. Al folio 09 consigna copia simple de auto de fecha 12 de junio de 2017, que recibe el oficio N° 4207-2017, y que ordena agregarlo al asunto principal con sus resultas, el cual señala:
“Por recibido el anterior OFICIO n° 4207-2017, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, proveniente del JUZGADO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite las resultas de Exhorto. Se ordena agregar al Asunto Principal y corregir las foliaturas del mismo. Agréguese a los autos a los fines legales. Cúmplase.”
Seguido de certificación, en los siguientes términos:
“El suscrito Secretario Abg. Jesús Barrios, de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas CERTIFICA: Que las actuaciones contenidas en el referido exhorto se realizaron con las indicaciones que reflejaba el Cartel de Notificación, fueron tramitadas conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la suscrita Secretaria, (sic) deja constancia que las enmendaduras en la foliatura, han sido salvadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Conste-.”
6. Al folio 10 consiga marcada “A”, copia simple del Oficio N° 2017-282 de fecha 17 de marzo de 2017, para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, recibido por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, Gerente General de Litigio Según Resolución N° 007/2017 del referido organismo.
7. Al folio 11 consiga marcada “A”, copia simple de auto de fecha 07 de agosto de 2017, recibiendo oficio N° 5599-2017, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, proveniente del Juzgado (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Agréguese a los autos a los fines legales consiguientes.-
8. Al folio 12 consigna marcada “A”, copia simple de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual el ciudadano Héctor Amundaray, sustituye poder en el abogado Rubén Darío Moreno.
9. Al folio 13 consigna marcada “B”, copia simple de acta de fecha 24 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:
Omisis…
“En el día hábil de hoy, 24 de noviembre de 2017, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, compareció por la parte demandante el abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas BARIVEN DE VENEZUELA, S.A. y FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS, (sic) el Tribunal y la parte demandante consideran que se hace necesario remitir el mismo para un Tribunal de Juicio. Vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trate de Bienes del Patrimonio Público (sic) gozan de las Prerrogativas (sic) que le confiere el artículo 12 de la L.O.P.T. (sic) y de conformidad con el artículo 131 de la L.O.P.T. (sic), el Apoderado Judicial y (sic) consigna escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Diecinueve (19) anexos, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio. Es todo…”
10. Al folio 14 consigna marcado “C” copia simple de diligencia suscrita por el abogado Henry Patiño de fecha 1° de diciembre de 2017, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de noviembre de 2017.
11. Al folio 15 consigna marcado “D” copia simple de auto de fecha 04 de diciembre de 2017, mediante el cual se niega oír el recurso de apelación incoado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada decidir el recurso de hecho presentado contra el auto del 04 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que negó oír la apelación de la codemandada sociedad mercantil BARIVEN, S.A., contra el acta de ese Juzgado del 24 de noviembre de 2017.
De lo alegado por la parte recurrente se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si el acta del 24 de noviembre de 2017, es o no susceptible de apelación.
De la competencia
Pasa esta Alzada a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y cursivas de esta alzada).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al juzgado de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; por tanto, este Tribunal debe declarase competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado. Así se establece.
De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Debe esta alzada igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2017, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 07 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa que dictó el Tribunal de la recurrida, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el recurso de apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000184, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2017, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso de apelación del acta de fecha 24 de noviembre de 2017, considerando que el auto apelado es de mero trámite. En este sentido el referido auto señaló:
“Vista la diligencia de fecha 01/12/2017, presentada por el Abogado en ejercicio HENRY PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 24/11/2017, que riela en la causa principal con el folio 75; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto de fecha 24/11/2017, del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación, y el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía. Es todo.-“
Respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En acatamiento del criterio anterior, los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de ellos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido niega oír la apelación interpuesta contra un acta por la cual el a quo deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de las codemandadas al inicio de la audiencia preliminar y en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente a la fase de juicio. (folio 13).
En este sentido y para mayor abundamiento en el tema, señalamos sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indicó respecto a la apelación de actas de incomparecencia, que las mismas son autos de mero trámite no susceptibles de este medio de impugnación:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia…” (Subrayado del Tribunal)
Considera esta sentenciadora que el acta por el cual el juzgador de instancia deja constancia de la incomparecencia y de la parte codemandadas a la audiencia preliminar primigenia, no es una decisión de una cuestión controvertida entre las partes; es decir, no contiene decisión de un punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que se expresa en ejecución de las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso. En consecuencia, la apelabilidad de una decisión o providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo la carencia de ese efecto gravoso lo que lo transforma en un auto de mero trámite o sustanciación. En tal sentido, esta alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación constituye un auto de mero trámite y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2017, que negó de oír el recurso de apelación contra el acta de fecha 24 de noviembre de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la Entidad de Trabajo BARIVEN, S.A., contra el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 04 de diciembre de 2017, que negó de oír el recurso de apelación contra el acta de fecha 24 de noviembre de 2017.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 1:15: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.
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