REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000177
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano EDGAR JODÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.280.261, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACÓN y JORGE PEINERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.343, 101.328 y 138.967.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), entidad de trabajo domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto N° 5.330, de fecha 02/05/2.007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31/07/2.007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2.007, anotado bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.895 de fecha 25/03/2.008, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos PEGGY PALVA, CAROLINA SÁNCHEZ, IVONNE LAYA, RENE TEJADA, ANA BLONDELL, RUTH TOTESAUT, MILANGELA PLAZZA, MARIANELLA SILVA, ROSELIA GIL, FRANCIS VERA, DAVID LINARES, ELAIDA COVIELO, CLARA CASTRO, NAIROBI MARTÍNEZ, MARÍA ELENA VILLANUEVA Y ELINOR CORVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 66.263, 32.772, 55.419, 57.498, 88.565,108.811, 113.314, 38.935, 28.098, 73.452, 137.314,68.209, 134.041,155.257, 52.791 y 100.336.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, que interpusiera a través de su apoderada judicial el ciudadano EDGAR JODÉ LÓPEZ LEÓN, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por el recurrente en contra de la entidad de trabajo identificada.
ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2016 el ciudadano EDGAR JODÉ LÓPEZ LEÓN, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo distribuida, recibida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Luego de admitida la demanda y la constancia de la notificación de la demandada, en fecha 30 de mayo de 2017, se da inicio a la audiencia preliminar, en cuya acta se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y observándose los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano, el expediente fue remitido a la fase de juicio, agregándose el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 06 de junio de 2017 se agrega a los autos el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a la fase de Juicio, siendo recibido en fecha 08 de junio 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 09 de ese mismo mes y año, procedió en emitir un auto admitiendo las pruebas, y en fecha 15 de junio de 2017 fijó la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 25 de julio de 2017 siendo prolongada en varias oportunidades, dictándose posteriormente el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 04 de octubre de 2017 y publicada la sentencia in extenso, en fecha 19 de ese mismo mes y año.
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 14 de noviembre 2017, la parte demandante apela de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de noviembre del año en curso.
En fecha 22 de noviembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 29 del mismo mes y año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a su recibo, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la misma efectivamente se celebró en fecha 12 de diciembre de 2017 a la cual compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora y modificando el fallo recurrido y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que no se encuentra conforme con la decisión emitida por el A quo, respecto de dos puntos. Dice, que en cuanto al concepto de cesta ticket la jueza cuando realiza la motivación de la sentencia solo señala la cantidad a pagar pero no realiza el cálculo aritmético de donde obtiene el resultado. En lo que respecta al otro punto, señala que se refiere a los gastos reembolsables que demandan por la cantidad de Bs. 15.000,00 y en la sentencia fue condenado por un monto de Bs. 5.000,00 sin que en la sentencia se haya reflejado el cálculo realizado por la jueza de juicio.
Por último solicito se declare con lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JODÉ LÓPEZ LEÓN, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en los siguientes términos:

De los conceptos reclamados.

“En cuanto al concepto de las diferencias salariales, bonificación de fin de año de 2014 y 2015 y los gastos reembolsables reclamado por el actor, de autos se evidencia, tal como se indicó anteriormente, que fue promovida copia certificada de providencia administrativa N° 00001-2016, dictada dentro del procedimiento administrativo de Condiciones de Trabajo signado con el N° 044-2015-03-00979, el cual fue incoado por el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), en dicha providencia administrativa, quedó establecido que la demandada debe cumplir con su obligación y a pagar los beneficios que le corresponden por concepto de bonificación de fin de año 2014, tickect de alimentación de los meses febrero, marzo, abril 2015 y gastos reembolsable y los salarios dejados de percibir de los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses: enero febrero, marzo y abril del año 2015, y el cual fue reconocido por la demanda y es por ello que señalo la existencia de una oferta real de pago la cual no existe evidencia en autos, y por notoriedad judicial se evidencia del sistema Juris 2000 llevado por esta Coordinación del Trabajo, que dicha oferta real de pago no fue tramitada hasta y por tanto se encuentra en fase de terminada por el Juzgado correspondiente, por lo que dichos pagos ofertados no han ingresado al patrimonio del trabajador.

Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, así como de la confesión realizada por la parte demandada ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al pago de las diferencias salariales solicitadas, lo cual trae como consecuencia que la actora reclame por este procedimiento lo antes indicado, por lo que se considera procedente dicha reclamación. Así se señala.

Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Cesta Ticket; es importante destacar que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
(Omisis)
 Diferencias Salariales: Le corresponden la cantidad de Doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos de Bs. 272.474,50
 Bonificación de fin de año 2014 y 2015: De conformidad con la Clausula (sic) 24 le corresponde la cantidad de Bs. 122.476,80
 Gastos reembolsables Le corresponden la cantidad de Bs. 5.927,00
 Cesta Tickets: Le corresponde la cantidad de Bs. 15.927,00
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 416.805,30), monto este que se condena a pagar.”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el procedimiento laboral predomina la oralidad en las audiencias orales y públicas que se celebran en alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse este Juzgado Superior a los fundamentos expuestos oralmente por los recurrentes en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En el caso concreto, la parte recurrente fundamenta el recurso de apelación alegando que la sentencia apelada tiene un vicio de omisión al no establecer el procedimiento ó las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de los gastos reembolsables y del bono de alimentación, toda vez que no señala de manera detallada como obtiene el monto de los referidos conceptos.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:

1. Promueve y ratifica en contenido y firma las documentales consignadas con el libelo de la demanda y con el escrito de corrección de libelo de demandada contentivo de la providencia administrativa y acta de ejecución, marcadas con la letra “A” (folios (05 al 13 y 29 al 30). Conforme se observó en la grabación audiovisual, estas documentales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la primera se evidencia que corresponden a un procedimiento por solicitud de reclamo de condiciones de trabajo, interpuesto en fecha 29 de abril de 2015 por el ciudadano Edgar José López León en contra de la entidad de trabajo demandada, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2015-03-00797, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual fue declarado con lugar. De la segunda documental se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2016, se le concedió a la demandada un lapso a los fines de esperar respuesta del órgano central. Así queda establecido.-
2. Promueve marcado “B” en cuatro (4) folios útiles, reclamo interpuesto por ante la Inspectoría de Trabajo”. (Folios 45 al 48). Esta documental no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se corresponde con escrito de reclamo presentado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la accionada donde se refleja los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 337.260,14. Así se establece.-

Inspección Judicial:
1. Promueve inspección judicial en la sede de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas. Este medio probatorio no fue evacuado, por lo que no existe mérito para valorar. Así queda establecido.-
No hay más elementos de pruebas a valorar.

Al examinar la sentencia recurrida, se constata que ciertamente la Jueza de Primera Instancia, establece el monto de los conceptos demandados como gastos reembolsables y cesta ticket, sin indicar ni precisar como obtiene los mismos.

A los fines de verificar el monto de los conceptos delatados en la audiencia oral y pública, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:
Respecto del concepto de gastos reembolsables, demanda el actor, en los siguientes términos:

“GASTOS REEMBOLSABLES: La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenó a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Bs. 15.927,00 por concepto de gastos reembolsables por consultas médicas y medicinas.”


En este sentido, observa esta juzgadora de las actas procesales específicamente del escrito de solicitud presentado por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 29 de abril de 2015, que la cantidad reclamada como gastos reembolsables es de Bs. 5.413,64 siendo éste el monto condenado por la providencia administrativa N° 00001-2016 dictada por el referido ente administrativo en fecha 06 de enero de 2016, con ocasión del expediente N° 044-2015-03-00797, contentivo del respectivo reclamo, no observándose en actas elemento alguno que haga presumir a esta alzada que al ciudadano Edgar José López León se le adeude una cantidad distinta. De ello se evidencia que es una cantidad menor que la condenada por la sentencia recurrida y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio impeius se confirma el monto condenado, por ende, no puede prosperar la delación planteada. Así se decide.

Condicionó en igual manera la parte recurrente su recurso de apelación, en tanto que la recurrida no reflejó la fórmula aritmética para determinar el pago del bono de alimentación.

En este sentido observa este Tribunal que la sentencia recurrida expresa:
…(Omissis)…

“Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Cesta Ticket; es importante destacar que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Así se decide.”

(Omisis)

 Cesta Tickets: Le corresponde la cantidad de Bs. 15.927,00

Así, conforme al asunto planteado se observa que ciertamente la sentencia recurrida establece el monto condenado por el bono de alimentación, sin indicar ni precisar como obtiene el resultado.

En este sentido el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señala lo siguiente:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.“ (Destacado de este Juzgado Superior).

De la sentencia transcrita parcialmente se observa que el a quo, estimó prudente la determinación por concepto del bono de alimentación, en la cantidad de Bs. 15.927,00, y a los efectos de esta sentencia, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo para determinar el monto adeudado, ello sobre la base porcentual del setenta y cinco por ciento (75%) de la unidad tributaria vigente de Bs. 300,00 como así lo dispone la norma antes transcrita en su parte final, en los siguientes términos:

PERIODO VALOR UT (Bs.) % UT VALOR DEL CESTA TICKET (Bs.) RESULTADO (Bs.)
01-02-2015 al 28-02-2015 (20 días) 300,00 75% UT 225,00 4.500,00
01-03-2015 al 30-03-2015 (22 días) 300,00 75% UT 225,00 4.950,00
01-04-2015 al 30-04-2015 (22 días) 300,00 75% UT 225,00 4.950,00
TOTAL 14.400,00


Conforme al cuadro anterior corresponde al trabajador por concepto de bono de alimentación la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) resultando una cantidad menor a la condenada por la sentenciadora de instancia y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio impeius se confirma el monto condenado. No obstante lo anterior, siendo una norma de orden público la disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que abarca el principio del cumplimiento retroactivo por el cual deba honrarse el pago de este concepto de carácter social, el mismo deberá cancelarse a modo indemnizatorio con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo manteniéndose la base de calculo originaria, procediendo esta alzada a modificar la sentencia recurrida en éstos términos. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y se modifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de octubre de 2017 en los términos supra señalados. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente ciudadano EDGAR JOSÉ LÓPEZ LEÓN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.