REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.808.249.
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS NARVAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL JOAQUIN BISTOCHET LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.362.972.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MOTA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.732, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
La presente demanda inició en fecha 15 de marzo de 2017, con la interposición de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el abogado LUIS SALAZAR, asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en contra el ciudadano MANUEL BISTOCHET, todos identificados supra.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha 23 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios en una finca propiedad del demandado, denominada finca La Guacharaca, desempeñando el cargo de obrero.
Que sus funciones consistían en desmalezar potreros, recoger ganado, reparar cercas, cuenta del ganado, alimentarlos y darles agua, en una jornada laboral de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso, devengando un salario mínimo, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 15.051.
Que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, no le cancelaron el bono vacacional, y tampoco le cancelaban el bono de alimentación, pero si cumplían en cancelarle sus utilidades.
Que laboró hasta el día 07 de junio de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que en virtud de lo antes expuesto la accionada le adeuda los siguientes conceptos laborales.
.- Antigüedad: Bs. 258.099,97.
.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 32.004,39.
.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 112.856,24.
.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.642,80.
.- Bono vacacional: Bs. 85.118,36.
.- Utilidades: Bs. 126.784,70.
.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 258.099,97.
.- Bono de Alimentación: Bs.154.977,75.
Finalmente señaló la estimación de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.034.841,18).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, conoció de la presente acción por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas.
En fecha 21 de ese mismo mes y año, dicho Tribunal admitió la presente acción, por lo que fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Instancia, siendo recibido en fecha 02 de octubre de 2017, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 05 de octubre de 2017, tal y como se evidencia de autos; fijando en fecha 09 de octubre de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No hubo contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la accionada a prolongación de la audiencia preliminar. (Folio 29).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderada judicial abogada Milagros Narvaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, se dejó constancia así mismo de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, en ese estado, vista la incomparecencia de la demandada, este Juzgador señaló que el Tribunal tendrá como ciertos los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar y consideró pertinente diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes a la presente fecha a las 12:00.m., en la cual este tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS SALAZAR, en contra del ciudadano MANUEL BISTOCHET.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que ambas partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones que consideren necesarios respecto a las pruebas de su contraparte.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso al ciudadano MANUEL BISTOCHET, en relación a los hechos planteados por el demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas la fecha de ingreso y egreso planteada por el accionante, así como el cargo desempeñado, los salarios devengados, la jornada laboral y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
En lo que respecta a los conceptos laborales reclamados, y vista la admisión de los hechos relativa recaída sobre la parte demandada, vista su incomparecencia a la audiencia prolongada en fase de mediación, así como a la audiencia en fase de juicio, y teniendo como cierto este Sentenciador lo expresado por el actor en su escrito libelar, en cuanto lo peticionado no sea contrario a derecho, tal como se expresó supra, en virtud de ello la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos laborales.
En relación a la antigüedad, se tiene como cierta la fecha de ingreso del actor 23 de enero de 2009, así como la fecha de egreso 07 de junio de 2016, por lo que el demandado adeuda al actor por dicho concepto laboral la cantidad de Bs. 258.099,97, ya que el mismo no fue cancelado en su oportunidad Legal. Así queda establecido.-
Respecto a los Intereses sobre las prestaciones sociales, el accionado a deuda al actor la cantidad de Bs. 32.004,39. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas, el accionado adeuda al actor la cantidad de Bs. 112.856,24. Así queda establecido.-
En relación a las vacaciones fraccionadas, el accionado adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.642,80. Así queda establecido.-
En referencia al bono vacacional, el demandado adeuda al demandante la cantidad de Bs. 85.118,36. Así se establece.-
Con relación a las utilidades, el demandado adeuda al actor la cantidad de Bs. 126.784,70. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, el accionado adeuda al actor la cantidad de Bs. 258.099,97. Así queda establecido.-
Respecto al bono de alimentación, el demandado adeuda al actor la cantidad de Bs.154.977,75. Así queda establecido.-
Por lo que el accionado adeuda al actor respecto a los conceptos arriba señalados la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs.1.034.841,18).
Por Ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 07 de junio de 2016– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda –el 09 de mayo del año 2017–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
El pago del experto contable estará a cargo de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR, en contra del ciudadano MANUEL JOAQUIN BISTOCHET LOPEZ, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs.1.034.841,18), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
En ese orden, se condena a la parte accionada en costas, vista la naturaleza del presente fallo y por cuanto el demandado resultó totalmente vencido. Así se resuelve.-
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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