REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 5 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000171
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de los Recursos de Apelación intentado por el Ciudadano OMAR JOSÉ OLIVEROS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.853, representado por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSÉ JESUS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.002 y 49.498 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en Autos, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro.40, Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliada en Maturín, Estado Monagas, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales Protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto de 2012, inserta bajo el Nro.3, Tomo 55-A, representada por los Abogados JUAN CARLOS REGARDIZ; JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI; JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ; JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI; ARMANDO OLIVEIRA NARANJO; CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB; JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.200, 45.365, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920 y 243.744 respectivamente, según consta en las copias de los documentos Poderes consignados en el presente expediente, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales incoado.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 9 de Noviembre de 2017 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año en curso, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 22 de Noviembre del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron las partes recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo oral para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, correspondiendo para el 28 de Noviembre de este mismo año; en dicha oportunidad se declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Modifica La sentencia recurrida y declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora recurrente solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la prescripción de la acción incoada, argumentando que dicho Tribunal yerra en cuanto al lapso que debe tomar para el inicio del cómputo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), haciendo un breve recuento de la relación de trabajo sostenida por el actor con la empresa accionada, el hecho de los despidos del que fuera objeto, los procedimientos incoados ante los Entes Administrativos del Trabajo, y en cuanto al último, consideró que debe tomarse no desde la sentencia que declaró desistido el recurso de apelación de la acción de nulidad que incoara la empresa contra la providencia administrativa que ordenara el reenganche del trabajador, sino desde que quedara definitivamente firme a la fecha de interposición de la demanda por prestaciones sociales, no transcurre el lapso de un (1) año.
Asimismo hizo mención a la Oferta Real de Pago que inicialmente fuera rechazada por el trabajador pero que en el año 2015 ya cuando desistió del reenganche retiró.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación, y ordenara al Tribunal procediera a dictar decisión al fondo.
Por su parte, los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada se circunscriben a la declaratoria Sin Lugar de la Falta de Cualidad alegada por la empresa para ser demandada en el presente juicio. Sostienen que debido a la sustitución de patrono que ocurrió en el año 2009 por la ocupación de la empresa por parte del Estado Venezolano a través de la empresa PDVSA GAS, el apoderado judicial de la accionada considera que el patrono sustituto, es decir, la empresa petrolera Estatal, es la responsable de los pasivos laborales reclamados por el actor en el presente juicio y no su representada.
Por lo anterior, solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y declare Con Lugar la Falta de Cualidad alegada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, y Con Lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la accionada, y por ende, Sin Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada, estableciendo los límites de la controversia de la siguiente forma:
“DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada tanto en el escrito de contestación de demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, quedo admitida en cuanto a la entidad de trabajo E xterran de Venezuela S.R.L, la prestación del servicio y la fecha de ingreso del demandante; quedando controvertido el régimen jurídico aplicable por cuanto la demandada alega que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y no otra normativa legal ni contractual posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo; la falta de cualidad de la entidad de trabajo Exterran de Venezuela S.R.L., por apreciar la accionada que no existe solidaridad con el patrono sustituto; la prescripción de la acción al estimar que transcurrió el lapso de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda; el cargo desempeñado por la parte actora, aduciendo que se desempeño como Supervisor de Planta y no como Operador de Planta; y en base a lo anterior, la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.
Con respecto a la entidad de trabajo llamada al juicio como tercera interesada PDVSA GAS, S.A., queda controvertido la falta de cualidad alegada, arguyendo que nunca existió o existe vinculo laboral entre el demandante y la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., ya que el empleador directo del actor fue la entidad de trabajo Exterran de Venezuela S.R.L.; en segundo lugar, la inexistencia de la responsabilidad solidaria de PDVSA GAS, S.A; de igual forma en el escrito de contestación, solicita el tercero interesado la reposición de la causa.
Por lo tanto, de acuerdo con los alegatos de las partes y visto los términos de la controversia, debe quien sentencia determinar en primer lugar, la existencia o no de la falta de cualidad de la demandada; y de considerar la improcedencia de dicha defensa, pasaría en segundo lugar a verificar, la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla. En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que se considere la improcedencia de dicha defensa, se analizara el resto de las cuestiones opuestas, así como la procedencia o no de la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales.”
Al analizar el alegato de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENZUELA, S.A., considerando que:
“En la presente causa, la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda y la exposición que hicieren en la audiencia oral y pública de juicio, alego la falta de cualidad fundamentado en que en fecha 04/06/2008, su representada fue objeto de ocupación por el Estado Venezolano, quien tomo sus instalaciones y el control de sus operaciones de conformidad a lo establecido con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, promulgada en fecha 09 de mayo de 2009., y que en virtud de esto se produjo la sustitución de patrono, y siendo que hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron mas de seis (06) años, lapso de tiempo evidentemente superior al lapso de un (01) año de existencia de solidaridad, por lo que su representada no esta obligada por disposición legal a responder de las obligaciones legales o contractuales que eventualmente pudieran corresponderla al actor con motivo de la relación de trabajo que este mantuvo con su representada; por lo tanto, consideran que Exterran de Venezuela, S.R.L., no tiene cualidad ni interés para sostener el presente Juicio, ya que la eventual responsabilidad le corresponde al patrono sustituto y este es el Estado Venezolano.
Con relación a la falta de cualidad, cabe subrayar que es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá enfrentarse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. El Interés activo es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el proceso y no perderlo. De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Por lo antes señalado, y en virtud de que en la presente causa no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre las partes y siendo que la parte actora se encuentra reclamando diferencia de prestaciones sociales, no se puede concluir algo distinto, que tanto el ciudadano OMAR OLIVEROS, tiene cualidad e interés para accionar, como lo tiene la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L., para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos y de la procedencia o no del resto de las defensas y excepciones expuestas, según lo invocado por la demandada en su contestación; en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la demandada de autos. Así se establece.”
Y posteriormente, se pronuncia sobre la defensa de fondo de la prescripción, estableciendo lo siguiente:
“PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
De las actas procesales se desprende, que la parte accionada adicionalmente alegó en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, con fundamento entre otras razones, a que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Omar Oliveros el 17 de julio de 2008, y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el lapso de un (01) año, establecido en la Ley vigente para la primera fecha citada, para que operara la prescripción liberatoria.
Es por ello, que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se refleja que en fecha 19 de septiembre de 1997, el accionante comenzó a prestar servicios remunerados y bajo subordinación y dependencia de la empresa mercantil HANOVER-PGM-CPMPRESSOR C.A, ahora sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA S.R.L; que en fecha 17 de julio de 2008, fue despedido por la accionada. Que en fecha 17 de Julio de 2008, la parte actora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue tramitado por ante el Órgano Administrativo en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 044-08-01-00960, dictando Providencia Administrativa Nº 55-2010, en fecha 17 de Febrero de 2010, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Omar Oliveros. Consta igualmente que la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA, S.R.L, en fecha 21/04/2010 procedió a solicitar la nulidad de la providencia administrativa N° 55-2010, mediante Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas; pronunciándose el referido Tribunal en fecha 21/02/2013 declarando Con Lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Se desprende de la misma manera, que en fecha 08/10/2013 el demandante recurrió de la sentencia ya indicada, siendo remitido el expediente a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, y que en fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo profirió decisión N° 2013-2131, declarando la competencia para conocer el recurso, Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo apelado, mediante el cual se anuló la providencia administrativa que ordenaba el reenganche del accionante a su puesto de trabajo.
Así mismo, constata esta Juzgadora, que en fecha 13/03/2014 fue notificada la Procuraduría General de la Republica; que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/05/2014 mediante diligencia solicitó que notificadas las partes, remitiera el expediente; que en fecha 15/10/2014 se notifico mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y en fecha 13/11/2014 se fijo en cartelera de la Corte la boleta librada para notificar a la entidad de trabajo; que en fecha 26/01/2015 se remitió el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Hecha la revisión anterior, y a los fines de dilucidar lo referente a la prescripción, advierte quien juzga, que la representación judicial de la parte demandada opone la defensa de prescripción, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de julio de 2008, y la fecha de presentación de la demanda el 31 de julio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año, establecido en la Ley vigente para la primera fecha citada, para que operara la prescripción liberatoria.
En cuanto a la forma como debe computarse la prescripción cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos previstos en el artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es necesario resaltar lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva del año 1997, donde se establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, prevé en el artículo 110 lo siguiente en cuanto al cómputo de la prescripción. “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala las formas de interrupción de la prescripción, a saber:
(omissis)…
De acuerdo a las normas transcritas contenidas tanto en el Reglamento como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la fecha en que se produjeron los hechos, cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. En el presente caso, se observa que en fecha 15 de agosto de 2008, el accionante presento por ante el Órgano Administrativo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, profirió providencia administrativa, signada con la nomenclatura N° 00055-10, contenida en el expediente administrativo N° 044-08-01-00960., declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y que la parte demandada interpuso recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, el cual en fecha 21/02/2013 dicto sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Contra esta decisión, el demandante en fecha 08/10/2013 procedió a ejercer recurso de apelación siendo remitido el expediente a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo; verificándose de las actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo profirió decisión N° 2013-2131, declarando la competencia para conocer el recurso, Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo apelado.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, verifica quien juzga, en primer lugar, que si bien la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, no obstante, el mismo fue declarado DESISTIDO en fecha 28/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resultando de importancia señalar que doctrinariamente se ha establecido que el Desistimiento en materia contenciosa administrativa doctrinariamente en el procedimiento en segunda instancia, impone a la parte que recurre en alzada, una carga procesal a cuyo cumplimiento está supeditada la continuación de la apelación interpuesta y por consiguiente el pronunciamiento respectivo sobre el fallo sometido a revisión mediante ese recurso ordinario; dicha obligación en cabeza del recurrente consiste en la presentación de un escrito de formalización o fundamentacion contentivo de las razones de hecho y derecho por las cuales ejerce su apelación, sin lo cual la misma se tendrá como desistida. Esto es así, por cuanto existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser cumplidas en su totalidad por la parte interesada, por ser una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento., circunstancias estas que se produjeron en el expediente NE01-G-2010-000018 llevado por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas.
En el presente caso, visualiza este Tribunal que la sentencia proferida en fecha 28/11/2013 por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo declarando Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo dictado en fecha 21/02/2013 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, mediante el cual se declara con lugar el recurso interpuesto por la entidad de trabajo Exterran de Venezuela S.R.L y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar Oliveros, constituye un acto que goza del efecto de sentencia definitivamente firme; quedando en consecuencia vigente y firme como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 17 de julio de 2008, siendo por lo tanto la legislación aplicable en el presente caso, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 toda vez que resulta inaplicable al presente caso en razón de la irretroactividad la Ley Sustantiva del Trabajo actual; es por ello, que a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a partir del día 28/11/2013 debe comenzar a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo., por cuanto el Desistimiento del Recurso de apelación declarado mediante sentencia por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, implicó un abandono unilateral de la propia pretensión procesal del hoy demandante, provocando dicho desistimiento un pronunciamiento adverso al recurrente. Así se establece.”
De los extractos anteriormente trascritos se observa que la A quo consideró que la Sociedad Mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L. tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, y en cuanto a la defensa de la prescripción, considera que el lapso de un (1) año que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente rationae tempore), debía empezar a computarse a partir de la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2013, y al presentar la demanda en el año 2015, habría transcurrido con creces el lapso de prescripción de la norma antes señalada, y en virtud de esta declaratoria, no hace pronunciamiento alguno con respecto a los demás alegatos y declara Sin Lugar la demanda incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, señalando con respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa para la parte actora, en anular la declaratoria de la prescripción de la acción y por ende, la decisión al fondo de la causa, sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al accionante, solicitando el pago de los conceptos demandados en el escrito libelar; y en el caso de la entidad de trabajo demandada, la declaratoria de la falta de cualidad establecida por la Juzgadora de Juicio.
Una vez establecidos los alegatos de apelación, este Juzgador a fines metodológicos invierte el orden en que fueron planteados los alegatos de apelación, pronunciándose en primer término, sobre los fundamentos explanados por la parte demandada, ya que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal ya que están en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho, de allí que el análisis de esta condición de legitimidad de las partes, cuando es cuestionada, se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resultaría inoficioso dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado. Por ello, se hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA EXTERRAN VENEZUELA
La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y la misma debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En el escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada principal, la alega en el numeral 2 del Capítulo I denominado “Previos”, y expone como razón, que en fecha 4 de junio de 2009, la Sociedad Mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, S.R.L. fue ocupada por el Estado Venezolano y alega, que tomó las instalaciones y el control de sus operaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos con las Actividades Primarias, de fecha 9 de mayo de 2009; y que en fecha 4 de junio de 2009 se produjo una sustitución de patrono conforme lo disponen los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); y por ello alega que la accionada se encontraba obligada solidariamente con el patrono sustituto respecto de las obligaciones laborales hasta el 4 de junio de 2010, y como la demanda fuera presentada más de seis (6) años después, ya no estaba obligada con las reclamaciones expuestas por el actor; y en ese hecho razona que la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L., no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio, y en el supuesto que al trabajador le corresponda algún pago por los conceptos reclamados, afirma que la obligación es del Estado Venezolano.
En este mismo orden, indicó en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto al procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano OMAR OLIVEROS, alega que la referida solicitud no se pretenden derechos patrimoniales de carácter laboral, siendo su fin la estabilidad del trabajador a su puesto de trabajo, y por ello alegó, que no existiendo la figura de la solidaridad en esos procedimientos y por cuanto reafirma que, el patrono sustituto, es decir, el Estado Venezolano se hizo de la posesión de todos los bienes y operaciones, indistintamente no hubiera podido cumplir ninguna Providencia Administrativa a favor del actor, y por ello insiste, que no existe obligación alguna por parte de la empresa demandada de responder por las pretensiones laborales que el actor demanda en el presente juicio.
Como bien se pudo leer del pasaje de la sentencia parcialmente transcrita supra sobre esta defensa de fondo, la Jueza de Juicio luego de señalar lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que por cuanto en la presente causa no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre las partes y siendo que la parte actora se encuentra reclamando diferencia de prestaciones sociales, tanto el accionante como la empresa accionada tienen cualidad e interés en el presente juicio.
Esta Alzada considera lo siguiente:
Cuando se trata el tema de la cualidad para estar en un juicio o proceso determinado, se refiere a que esta cualidad puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica sobre el sujeto o sujetos de derecho a quien o quienes la Ley otorga la posibilidad de pretender la satisfacción de un crédito u obligación, y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción, siendo que en materia laboral, se contempla prima facie, por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono como legitimados en el proceso laboral, ambos en su concepción más accesible y llana, al entender por patrono a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número; y por trabajador, a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
No obstante, no siempre es tan sencilla ni precisa la identificación de éstas, y se pueden verificar situaciones en las cuales, por parte del trabajador pueden actuar una o varias personas distintas del mismo quien pretender tener el derecho para reclamar acreencias de carácter laboral, tales como los ascendientes, descendientes, colaterales o afines. Una situación similar podría presentarse con la figura del patrono, valga el ejemplo el caso de autos, que se plantea la sustitución patronal.
En el presente asunto, es un hecho aceptado que la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., ejecutaba el servicio de Compresión de Gas, que es una actividad conexa a las actividades primarias de hidrocarburos, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y servicios conexas con las actividades primarias de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.173 del 7 de mayo de 2009, dichas actividades pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela (PDVSA), lo cual podría considerarse como un tipo de sustitución patronal.
Con respecto a la sustitución patronal, y por cuanto la relación de trabajo se desarrolló durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esta Alzada con base a dichas normas que disponen lo siguiente:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Los artículos citados de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen que para que exista sustitución del patrono deben estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
En el caso que nos ocupa, el trabajador OMAR OLIVEROS fue despedido antes de la ocupación que hiciera el Estado Venezolano a través de la Empresa Estatal de las actividades de la empresa accionada, siendo que en fecha 15 de Agosto de 2008 interpone el procedimiento en Sede Administrativa para calificar su despido, solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, antes de la ocupación de la empresa; se dictó la Providencia a su favor el 17 de Febrero año 2010, y vista esa declaratoria a favor del trabajador, la empresa hoy demandada entabla una acción de nulidad de providencia administrativa de efectos particulares, cuya primera decisión a favor de la entidad de trabajo, fue emitida por el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, y ejercido recurso contra ella, en fecha 28 de Noviembre del año 2013, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declara el desistimiento del procedimiento y por ende, confirma la decisión anterior, en aplicación de la consecuencia legal por no haber fundamentado tempestivamente el recurso de apelación. Lo que quiere decir, que desde fecha anterior a la ocupación y posterior a ella, la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, ha mantenido interés en los procedimientos y juicios derivados de la relación de trabajo que existió y reconoció con el demandante de Autos.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), es que se desprende la cualidad e interés de la Empresa accionada en el presente juicio, y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la demandada de autos, confirmándose lo establecido en la sentencia de instancia al respecto. En consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandad. Así se decide.
Resuelto el recurso de apelación de la empresa demandada y siendo declarada Sin Lugar la defensa de la Falta de Cualidad, procede este sentenciador a resolver el fundamento de apelación de la parte actora. Así se establece.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL CIUDADANO OMAR OLIVEROS.
El punto controvertido y central de la delación planteada por el accionante, se centra en la declaratoria de la prescripción de la acción, alegando el recurrente su inconformidad al sustentarse en el hecho de que interpuso la demanda dentro del lapso de un (1) año que disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), luego que la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quedara definitivamente firme posterior a la constancia de la última notificación efectuada y no como erróneamente señala la Jueza de Instancia, que debía empezar a computarse desde el día de la publicación de la decisión por parte de la referida Corte.
Se pronuncia esta Alzada en los siguientes términos:
El artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, dado que por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio; en el proceso laboral, vista su especial procedimiento, la primera oportunidad podría incluso presentarse en la Audiencia Preliminar.
Respecto al lapso de prescripción, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, establece lo siguiente:
Artículo 61.- todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Artículo 64.- establece las causales de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al revisar el desarrollo de los acontecimientos y acciones interpuestas partiendo desde la fecha del alegado despido el 17 de julio del año 2008, el trabajador en fecha 15 de Agosto de 2008 solicita el amparo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo la decisión del Funcionario del Trabajo en fecha 17 de Febrero de 2010, declarar Con Lugar el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la empresa accionada, presenta un recurso de nulidad de acto administrativo ante el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, cuyo Tribunal inicialmente en fecha 19 de Octubre de 2010 declinó su competencia para conocer. Interpuesto el recurso de regulación de competencia el 1 de Noviembre de 2010, en fecha 26 de enero de 2011, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo decidió que el Tribunal competente era el mismo.
Una vez reingresado el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y luego pasado al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 21 de Febrero de 2013, declara Con Lugar la Acción de Nulidad, y Nula la Providencia Administrativa.
Ante esa declaratoria, el trabajador ejerce recurso de apelación , el cual es conocido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 28 de Noviembre del año 2013, publica decisión declarando Desistido y Firme el Fallo Apelado, siendo el motivo de dicha decisión, la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el escrito de fundamentación del recurso fue presentado extemporáneamente.
Ante esta decisión, la Corte en lo Contencioso Administrativo, acordó notificar a las partes, a la empresa EXTERRAN DE EVENEZUELA y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; y al Ciudadano OMAR OLIVEROS, por Boleta en la Sede del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 eiusdem; siendo que dicho cartel fue fijado en la Cartelera en fecha 13 de enero de 2014, y mediante auto se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2014, habría vencido el término de diez (10) días de despacho indicados en la Boleta.
Ahora bien, esa no fue la última notificación, ya que se evidencia que, en fecha 13 de marzo de 2014 se notifica a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, en fecha 3 de Noviembre de 2014 se agregan las resultas de la Comisión enviada al Estado Monagas para notificar a la Sociedad Mercantil, siendo negativa, por lo que, la Corte en lo Contencioso Administrativo mediante Auto, acuerda el 10 de Noviembre de 2014, librar Cartel y fijar para notificar en la Cartelera del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 ibidem; siendo fijado en fecha 13 de Noviembre del 2014 y retirado en fecha 3 de Diciembre de ese mismo año 2014 (folio 416 vto). Luego de cumplidas las notificaciones, en fecha 26 de enero de 2015 la Referida Corte Primera en lo Contencioso Administrativo remite el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, quien lo recibe en fecha 12 de Febrero de 2015.
Así las cosas, corresponde determinar a partir de que fecha ha de comenzar a computarse el lapso de prescripción; para lo cual, considera esta Alzada tener presente la interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, acatando los principios fundamentales tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con el fundamento constitucional del mismo, -como instrumento para la realización de la justicia, que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo), prevé que el lapso de prescripción ha de empezar a computarse desde la terminación de la relación de trabajo, hay que tomar en cuenta que la finalidad de la solicitud de calificación de despido solicitada por el trabajador es evitar la ruptura del vínculo laboral y que se produzca su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por ende, hasta tanto no exista sentencia definitiva al respecto, no se tiene certeza de la prolongación o no de la relación de trabajo, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral, entendiendo como definitivamente firme, todo el procedimiento inclusive los recursos que correspondan. Tal en el presente caso, de una Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por un Ente Administrativo del Trabajo, se puede interponer el recurso de nulidad, y de la decisión de éste, el recurso correspondiente, tal como sucedió en el caso de autos. Por ello, no inicia el lapso para oponer la figura de la prescripción de la acción, y se trata de resguardar los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del recurso o acción de nulidad interpuesto, no se satisfizo su pretensión por la conducta del patrono.
Correlacionando lo anterior a los principios y normas generales del derecho adjetivo, toda sentencia que sea dictada fuera del lapso, deberá ser notificada a las partes, y en el caso que por algún privilegio o prerrogativa especial de los Entes del Estado, ñeque el Tribunal se vea en la obligación de ordenar las notificaciones de las partes; disposiciones que fueron establecidas a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador, ha de entender este Tribunal Superior, que la fecha en que quedó firme la declaratoria de desistimiento de la acción es desde que se cumplió el lapso de los diez (10) días de despacho luego que constara la última notificación que fue de la empresa EXTERRAN DE EVENEZUELA en cartelera de la Sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014), cuando se retira el mismo (véase folio 416 vto), y desde esa fecha a la fecha de la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), no transcurrió el lapso contemplado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, razón por la que no se encuentra prescrita la acción. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente establecido, debe prosperar en derecho la delación de la parte demandante, y visto que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por efecto de prescripción, debe revocarse dicha declaratoria, y debe proceder este Juzgador al pronunciamiento del fondo de la controversia, a continuación.
DECISIÓN AL FONDO
FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA:
Alegó que empezó a laborar para la empresa HANOVER PGM-COMPRESSOR, C.A., ahora denominada EXTERRAN VENEZUELA, C.A. en fecha 19 de Septiembre de 1997 como Supervisor u Operador de Planta, siendo objeto de un despido sin causa justificada en fecha 23 de julio de 2000; interpuso una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre, San Tomé, con sede en el Estado Anzoátegui, cuyo Ente declara Con Lugar el mismo en fecha 23 de junio de 2001; no obstante vista la negativa de la empresa accionada en cumplir con la orden de reenganche emanada del Funcionario del Trabajo, hubo que tramitar y ejecutar a través de una Acción de Amparo Constitucional, siendo reenganchado en el mes de mayo del año 2008. En dicha oportunidad alega que le fueron cancelados los salarios caídos que se generaron, a razón del salario base, la cantidad de Bs.F.105.431,70
Que una vez reenganchado, el empleador no le permite laboral y percibir el salario establecido de Bs.3.000,00 mensual, es decir, Bs.100,00 diarios, y en fecha 17 de julio de 2008, fue objeto nuevamente de un despido sin causa justificada.
Alega que desde la fecha de 19 de Septiembre de 1997 a la fecha del 17 de julio de 2008, acumuló un tiempo de servicios de once (11) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, sin poder reclamar las indemnizaciones y pago de demás beneficios laborales conforme la Contratación Colectiva Petrolera, los cuales solicita sean indexados con el salario que percibe un trabajador de la Industria Petrolera conforme el Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015, a razón del salario de Bs.214,37.
En lo que respecta a ese último despido injustificado, alega que el 17de julio de 2008 tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictando ésta la Providencia Administrativa a su favor, ordenando el reenganche y pago de salarios, en fecha 17 de Febrero de 2010; no obstante, la entidad patronal, interpuso acción de nulidad de la anterior Providencia, previo a la ocupación que hiciere la empresa PDVSA GAS, C.A. según fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, de los bienes y actividades de la accionada; siendo que en fecha 21 de Febrero de 2013, la decisión del Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar dicha acción, anuló el reenganche a su puesto de trabajo, y cuya decisión quedó firme al ser declarado desistido el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por él; por lo que estima que su tiempo de servicios debe ser computados desde el 19 de Septiembre de 1997 al 17 de julio de 2008, por un tiempo de servicios de once (11) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.
Alega que su único salario del periodo anteriormente señalado es la cantidad de Bs.1.080,00, y por el tiempo de servicios estimado por él, reclama lo siguiente en base a la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 837 días por Bs.36,00 = Bs.30.132,00
Vacaciones anuales: 220 días por Bs.36,00 = Bs.7.920,00
Días de disfrute: 22 días por BS.36,00 = Bs.792,00
Vacaciones fraccionadas: (26/12)x9 meses = 19,49 días por Bs.36,00 = Bs.701,64
Bono vacacional anual: 132 días por Bs.36,00 = Bs.4.752,00
Utilidades anuales: 15 días/año por 11 años = 165 días por Bs.36,00 = Bs.5.940,00
Utilidades fraccionadas: (15/12)x9 meses = 11,25 días por BS.36,00 = Bs.406,00
Sumatoria Total: Bs.50.642,64.
Posteriormente en su escrito, bajo el título “las indemnizaciones por imposición jurisprudencial”, siendo su cargo de Operados de Equipos, estaba amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera, y en razón de ello, reclama el pago de los beneficios e indemnizaciones contractuales, aplicando la Convención del periodo 2013-2015 y con el sueldo que aparece en la misma para su cargo, de Bs.214,37 diarios; reclamando el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad legal: 360 días x Bs. 214,37= Bs. 77.173,20
Antigüedad Adicional: De conformidad con la Cláusula 9, letra c) del Contrato Colectivo Petrolero, 360 días por el último salario devengado de Bs. 214,37.
Antigüedad Contractual: De conformidad con la Cláusula 9, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero, 360 días x el último salario devengado Bs. 214,37.
Preaviso: De conformidad con la Cláusula 9, ordinal 1°) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días x el último salario devengado Bs. 214,37.
Vacaciones Vencidas: De conformidad con la Cláusula 8, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, 520 días por el último salario normal devengado de Bs.214,37
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 8, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, 35.25 días por el último salario normal devengado.
Bono Vacacional Vencido: De conformidad con la Cláusula 8, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, 605 días multiplicado por el salario básico indexado de Bs. 214, 37.
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula 8, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, 41.25 días multiplicado por el salario básico indexado de Bs. 214, 37.
Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas: De conformidad con la Cláusula 8, del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Bono por Retardo en la Discusión del Contrato: De conformidad con la Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 equivalente a 100 días multiplicado por el último salario básico indexado de Bs. 214,37.
Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión del Contrato: De conformidad con la Cláusula 74 numeral 02, literal a-a.3 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 por la cantidad de Bs. 2.344,10.
Bonificación Especial: De conformidad con la Cláusula 74 numeral 02, literal a-a.1 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con la Cláusula 74 numeral 02, literal a-a.2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Incidencia de los Bonos por retardo en la discusión del contrato y bonificación especial en la antigüedad: Tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 11 año 8 meses y 18 días, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214, 37.
Mora Contractual: De conformidad con la Cláusula 69 numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 para cuyo cálculo solicita sea realizada por un experto contable.
Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214, 37.
Intereses Moratorios: De conformidad con la lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo calculo solicita se tome en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Demanda el pago de lo estipulado en la Cláusula 38, de tres (3) días adicionales a Salario Normal por cada día que invierta en obtener el pago:
El pago de los intereses de mora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el ajuste por inflación y costas procesales.
Siendo la estimación total de la demanda, la cantidad equivalente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT), tomando el valor de éstas a Bs.150,00 cada U.T.
Es menester precisar que en el presente asunto, la empresa accionada hizo el llamado del Tercero interesado, la empresa PDVSA GAS, S.A.; siendo admitida y ordenada su notificación, así como de la Procuraduría General de la República, tal como consta en los folios 33 y 35 de autos, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 4 de julio de 2016, oportunidad ésta en la cual no comparece la empresa PDVSA GAS, S.A. ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, acordando las partes presentes, empresa accionada y trabajador, prolongar la misma en varias oportunidades, siendo la última prolongación en fecha 15 de Diciembre de 2016; dejándose constancia en cada acto, de la incomparecencia de PDVSA, GAS, S.A.. En la última audiencia, se ordenó agregar las pruebas.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo I denominado “Previos”, alegaron:
1.- De la Legislación aplicable, alegan que admitida la terminación de la relación laboral el 17 de julio de 2008, debe ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, vigente hasta el 7 de mayo de 2012, considerando que no se puede aplicar ninguna otra normativa legal ni contractual posterior a la terminación de la relación de trabajo, ya que representaría la aplicación retroactiva de la Ley, lo cual está prohibido.
2.- Sobre la Falta de Cualidad de EXTERRAN DE VENEZUELA, S.R.L., en el cual sostienen que por la ocupación que hizo el Estado Venezolano de los bienes y actividades, es éste el obligado con el demandante. Con respecto a este punto previo, este Juzgador ya se pronunció al resolver la delación planteada por la representación judicial de la accionada en la Apelación. Así se establece.
3.- De la prescripción de la acción, alegó que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 17 de julio de 2008 y la fecha de presentación de la demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 31 de julio de 2015, transcurrió el lapso de un (1) año, establecido en la Ley vigente para la primera fecha citada, para que operara la prescripción liberatoria. Con respecto a este punto previo, este Juzgador ya se pronunció al resolver la delación planteada por la representación judicial de la accionada en la Apelación. Así se establece.
En el Capítulo II, denominado “Contestación al Fondo”, alega:
Se admitieron los siguientes hechos (folio 604 vto): la fecha de inicio de la prestación del servicio del actor para su representada el 19 de Septiembre de 1997; el cargo de Supervisor de Planta, pero niegan el cargo de Operador de Planta; la fecha de egreso el 17 de julio de 2008 (folio 606). Admiten como cierto el último salario mensual de Bs.3.000,00 y diario de Bs.100,00, aunque observan que para la fecha del despido, el salario mínimo Nacional según Decreto Presidencial de fecha 29/04/2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.921 del 30/04/2008, era de Bs.799,23 mensual y de Bs.26,64 diarios.
Reconocen que la empresa realizó una Oferta Real de Pago al término de la relación laboral en el 2008, cuya cantidad ofertada fue recibida por el trabajador en el mes de Febrero del año 2015.
Niegan que la causa de la terminación fuera por despido injustificado, alegando al respecto que la Providencia Administrativa que así lo determinó fue declarada nula de nulidad absoluta.
Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el fundamento de ello, (folio 612), por considerar que el extrabajador era un trabajador de confianza que estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, y el eventual beneficio que le correspondía era el contemplado en la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.094 del 27 de Diciembre de 2004, y alegan que, devengando el trabajador un salario superior a tres (3) salarios mínimos, no era acreedor de ese beneficio.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL TERCERO PDVSA GAS, S.A.
En el Capítulo I, del punto previo, procede a realizar una argumentación sobre las prerrogativas del Estado Venezolano, y la importancia de la actividad petrolera, señalando que éstas son de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, relacionadas con el crecimiento humano integral, y una exigencia digna en beneficio de la comunidad, así como una garantía de seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto II, denominado de los “lapsos procesales”, expone que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar se vulneró el derecho a la defensa de la empresa petrolera, alegando que no se cumplieron los lapsos que dispone el artículo 108 del Decreto con Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; además que la notificación fue defectuosa, que atenta contra los intereses del Estado y los deja en estado de indefensión, por lo que solicitaron la reposición de la causa para que se efectuara nuevamente la notificación de dicho Ente.
Posteriormente en el título denominado “ACLARATORIA”, alegan que en la audiencia de prolongación celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, nunca fue efectuada, tampoco fue anunciada por el Alguacil, ni publicada en la Cartelera del Tribunal, señalando que la representación de PDVSA GAS, S.A, se encontraba presente en la sede judicial donde se realizaría dicha audiencia a la misma hora; y alegando que no fue realizada, el apoderado judicial de la Estatal Petrolera, el Abogado Ricardo Sánchez, procedió a solicitar una audiencia con la Jueza del referido Juzgado, y alegan que la misma les manifestó que horas antes de la pautada supuestamente, las otras partes habían acordado la no realización formal de dicha audiencia y que pasaría a Juicio.
En el punto III, alegaron la Falta de Cualidad de PDVSA GAS, S.A. para sostener el presente juicio, fundamentaron que no existió un vínculo o relación laboral entre el demandante y su representada, ya que manifiesta que el empleador directo del actor fue la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA.
Bajo el título del OBJETO DE LA PRETENSIÒN, proceden a negar, rechazar y contradecir que no tienen obligación con respecto a la pretensión, ya que el demandante no prestaba servicio para su representada.
En el Capítulo denominado DE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PDVSA GAS, S.A., niegan y rechazan que PDVSA GAS, S.A., sea solidariamente responsable con la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., ni que la labor ejecutada por esta sea inherente o conexa con las labores realizadas por PDVSA GAS, S.A.
Señalaron que la demanda incoada contra su representada como codemandada solidaria, no es suficientemente clara y adolece de precisión, no indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión. Que el demandante solo se limita a pedir el pago de PDVSA GAS, S.A., basado en la responsabilidad solidaria, pero sin indicar ninguno de los pormenores de hechos que est6ablezcan la responsabilidad solidaria de PDVSA GAS, S.A., ni el lugar, ni el tiempo, solo se limita a mencionar que su representada es solidariamente responsable. Por consiguiente, concluye que no solo el derecho fundamenta la demanda sino también los hechos, es decir, que se tiene que relacionar los hechos con su figura legal. Se trata de un silogismo y precisa aportar sus dos premisas, ya que la conclusión no se puede obtener de una sola, sino de la relación entre las dos.
Niega y rechaza de manera categórica y absoluta que PDVSA GAS, S.A., sea responsablemente solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49, 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo acápite a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no procede la responsabilidad solidaria en forma genérica a todos los trabajadores de la contratista o intermediaria por tiempo indeterminado, por cuanto la solidaridad solo procede y encuentra su fundamento en el hecho de que el beneficiario haya autorizado expresamente los servicios, o haya recibido la obra ejecutada.
Por último proceden a contestar la demanda al fondo y negar, rechazar y contradecir que deban indemnizar a la parte demandante los parámetros de la Contratación Colectiva Petrolera 2007/2009, o cualquier concepto por antigüedad, adicional, contractual, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión del Contrato , incidencias en las utilidades del Bono por retardo en la discusión del Contrato, incidencias en las utilidades del Bono Especial, incidencias en los bonos por retardo en la discusión del contrato y bonificación especial en la antigüedad, tarjeta electrónica de alimentación, mora contractual, indemnización del régimen prestacional de empleo, intereses moratorios, tres (03) días adicionales de salario normal por cada día que se invierta en obtener dicho pago y cualquier otro concepto que se derive de la relación de laboral entre el extrabajador y la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, S.A.; los intereses mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajuste por inflación de las sumas demandadas, así como tampoco las costas y costos procesales y honorarios profesionales generados por este procedimiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil demandada, y por cuanto este Juzgado Superior se pronunció previamente sobre la Falta de Cualidad alegada por la demandada principal, así como la defensa perentoria de la prescripción de la acción, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la norma Contractual. Así se establece.
Considera este Sentenciador, vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la estatal petrolera, pronunciarse previamente sobre ellos, no obstante la representación judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A. no ejerciera recurso alguno en contra de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y tampoco se hiciera presente en este proceso, alguna representación de la Procuraduría General de la República; pronunciamiento que se hace a continuación:
En lo que respecta al alegato de la supuesta la violación de los lapsos procesales, observa este Juzgador que en las actas procesales, que en fecha 15 de Diciembre del año 2015, los apoderados Judiciales de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, presentaron un escrito solicitando la intervención de la empresa PDVSA GAS, S.A. como TERCERO en la presente causa, y visto que dicha solicitud se hizo conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue admitida y se ordenó la notificación de la empresa Petrolera del Estado venezolano y a su vez, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a notificar mediante Oficio 2015-2098 de fecha 16 de Diciembre de 2015, a la Procuraduría General de la República en fecha 27 de enero de 2016, el cual riela al folio 33 de autos, en el cual se indica con precisión que la causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, al siguiente tenor:
“Cumplo en dirigirme a usted, con ocasión de notificarle que con motivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada el ciudadano OMAR OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.782.853, contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A), este Tribunal acordó notificar a la empresa PDVSA GAS, S.A., en su condición de tercero interesado en la presente causa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo hago de su conocimiento que A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la ultima notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, haciéndole saber a las partes que dichos lapsos no se computarán hasta tanto haya transcurrido como sea el lapso de noventa (90) días continuos, de la suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía en el presente asunto supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), a la constancia en autos de dicha Notificación y la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. Igualmente, se le hace saber a las partes que al consignar sus escritos de pruebas con anexos deberán presentarlos en formas ordenadas e identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y se le informa que la comparecencia es obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, deberán consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de los Documentos Constitutivos, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a las órdenes de comparecencia y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a fin de practicar la notificación de la mencionada entidad de trabajo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. Se le anexa copia certificada de libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que acuerda la notificación como tercero, a los fines de formar criterio.”
Asimismo, de Autos se desprende que en fecha 27 de enero de 2016, fue puesta la constancia que la Procuraduría General de la República fue notificada. Luego, se deja constancia en fecha 18 de marzo de 2016 de la notificación de la empresa PDVSA GAS, S.A. (folio 35); y en fecha 4 de julio de 2016 riela en Autos (folio 38) el acta de INICIO de la Audiencia Preliminar
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 12 que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, y en el caso de este Estado Monagas, el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas establece que los Funcionarios Judiciales tiene la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Monagas de toda Sentencia interlocutoria o definitiva, y una vez que conste la misma debe computarse el lapso de suspensión, y vencido éste el lapso para la interposición del los Recursos que hubiere lugar, al respecto de las notificaciones a los Entes del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en Acción de Amparo de la Ciudadana MATILDE CASTRO DALY), estableció que en los Juicios laborales no debe requerirse constantemente la notificación a la Procuraduría General de la República y a la de los Estados.
La Sentencia referida estableció lo siguiente:
“(…) Consta que, el 9 de enero de 2006, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después de la notificación referida supra (§ 4), la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificara de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2004, dado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis al caso, la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria constituye causal de reposición de la causa, solicitud que fue declarada con lugar por la sentencia impugnada en amparo.
En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: Nohelia Coromoto Sánchez o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: Hermann de J. Vásquez Flores), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.
Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.
En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: Levi Atilio Salas olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:
…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(omissis)…
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.”
Ahora bien, tomando desde la fecha de la última notificación que fue de PDVSA GAS, S.A. el 27 de enero de 2016, computando los noventa (90) días calendarios desde ese día exclusive, dicho lapso vencía el 16 de junio de 2016; y según calendario de esta Coordinación del Trabajo, el término del décimo (10mo) día de despacho siguiente para el inicio de la audiencia preliminar, se verificó precisamente el 4 de julio de 2016. en consecuencia, el argumento previo de la representación judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A. de que no se cumplieron los lapsos procesales es insostenible, por lo que debe declararse que no prospera en derecho. Así se establece.
En lo que respecta al punto que denominan “ACLARATORIA”, en el cual alegan la falsedad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2016, cuya acta riela al folio 50 de autos, que la misma no fue anunciada por el Alguacilazgo, que no fue publicada en la Cartelera del Tribunal, y que el Abogado de dicha empresa, RICARDO SÁNCHEZ, solicitara audiencia particular con la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y esta le manifestara que las partes acordaron la no realización de la audiencia y pasarla a la fase de juicio, entiende este Juzgador que lo alegado o delatado por los Apoderados Judiciales de la empresa PDVSA GAS, S.A. es la posible materialización en el presente juicio de la figura del fraude procesal o colusión.
Al examinar este Juzgador las actas procesales y en especial la indicada por el Apoderado de la empresa del Estado, se observa que en la misma se expresa lo siguiente:
“En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2016, siendo las 9:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado Oscar Emilio Araguayan, y por la parte demandada EXTERRAM VENEZUELA, S.A., el abogado Armando Oliveira. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Tercero PDVSA GAS, S.A., quien goza de los privilegios y prerrogativas del Estado. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar. Ahora bien, este Tribunal deja constancia de que no obstante, la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en las fechas indicadas en las distintas actas levantadas al efecto tal como consta en autos, sin lograrse la mediación en la presente causa, por lo que esta Juzgadora declara como hecho controvertido el reclamo realizado por el accionante y explanados en el escrito libelar relativo al cobro de Prestaciones Sociales, en el cual las partes no lograron mediar. De acuerdo a lo ante expuestos, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio, acordándose la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”
Al revisar el acta, se observa que la misma corresponde al finalizar la fase de mediación, y de lo que puede observarse a simple vista, constan las firmas originales y autógrafas e ilegibles de la Jueza del Tribunal, del Secretario, y dos (2) firmas de las partes comparecientes, con lo cual, salvo demostración en contrario, ha de reputarse como verídicas.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la figura del fraude procesal o colusión, ha establecido lo siguiente:
En la Sentencia Nro.1085 de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Estacionamiento Ochuna, C.A.):
“(…) debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.”
La misma Sala en Sentencia Nro.2749 de fecha 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) establece:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.
En la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 de este mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso INTANA), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley”.(Sentencia N° 908 del 4.8.00)”
Como puede apreciarse, la regla general es que el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, y excepcionalmente, es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
En el caso de Autos no consta que la Empresa Petrolera del Estado haya iniciado una demanda o procedimiento para dilucidar esta situación que alegaron los apoderados judiciales, afectan los intereses del Estado Venezolano y los colocaba en estado de indefensión; tampoco consta de las grabaciones audiovisuales que hayan instaurado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio los argumentos para que dicha situación fuera declarada; y tampoco ejercieron recurso de apelación contra la presente decisión dictada para enervar las denuncias y alegatos tan severos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, si bien la Jueza de Primera Instancia de Juicio omitió pronunciarse al respecto, al no existir elementos suficientes para que este Juzgador de Alzada pueda de oficio dictar alguna medida al respecto, y si bien desde el inicio de la audiencia preliminar el 4 de julio de 2017 a la fecha de la última prolongación el 15 de diciembre de 2016, transcurrió un lapso de más de cinco (5) meses de audiencia preliminar, superior al lapso establecido en la Ley, de ese hecho no puede desprenderse la delación realizada en la contestación de la demanda, y visto que de las actas procesales no existen otros elementos, es forzoso para este Sentenciador, declarar que dicho alegato de defensa, no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por PDVSA GAS, S.A., este Juzgador considera que en el presente caso, no aplica la figura jurídica de la sustitución de patronos, y en virtud del acta de entrega de bienes y actividades levantada por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa petrolera. Así se establece.
Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, denominado “DE LAS PRUEBAS”, invoca primeramente el mérito favorable de los Autos; posteriormente en el literal PRIMERO, el Hecho público, notorio y comunicacional que entre la accionada y PDVSA GAS, S.A. existe una sustitución de patrono en virtud de la ocupación de todos los bienes activos, instalaciones y actividades de la empresa; y en el literal SEGUNDO, alega la realidad de los hechos sobre las actividades del trabajador y el cargo a los fines de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
Respecto a estas alegaciones, se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En el Capítulo II, de “LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promueve constante de ochenta y tres (83) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo N° 5917-2002, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Consta de la copia certificada del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 29 de enero de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, incoado por el ciudadano Omar Oliveros contra la entidad de trabajo Hanover-PGN Compressor C.A, a los fines de ejecutar en el año 2008 la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos del primer despido que alegó fue objeto de fecha 23 de junio de 2001. De esta documental se desprende la fecha de ingreso que fue admitida por la demandada y el tiempo transcurrido en dicho procedimiento.
Observando la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, ninguna de las partes la impugna ni desconoce, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a la sana crítica. Así se establece.
En el Capítulo III y en el Capítulo IV de Documentales, promueve copias certificadas del expediente que comenzó con el Nro. 4166, primera pieza y luego paso a NE01-G-2010-0018, emanado del Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Monagas en cuyo contenido se observa decisión de regulación de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, en el cual se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró Conjugar el Reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y el siguiente, contentivo del recurso de apelación de dicha decisión, la cual fue decidida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declarando Desistido el Recurso, aplicando la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al ser consignado en forma extemporánea el escrito de fundamentación de la apelación, y por ende confirma la nulidad de la providencia administrativa dictada.
Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo que se valoran conforme a derecho. Así se establece.
En el capítulo V de documentales, promueve la copia certificadas de la Oferta Real de Pago realizada a favor del ciudadano OMAR OLIVEROS, por la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, S.R.L., por la suma de Bs. 45.168,89, calculada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos del 17/10/1997 al 25/06/2000 y del 01/04/2008 al 16/07/2008.
Este Juzgador obtiene de dicha documental, los periodos de la relación de trabajo que consideró la empresa accionada debían ser cancelados al actor, lo cual hace de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral vigente a la época de la terminación de la relación de trabajo. Visto que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En el Capítulo VI, solicita la exhibición de documentos de la totalidad de lo adeudado en el periodo desde el 19/09/1997 al 17/07/2008, incluyendo el periodo del 26/06/2000 al 30/03/2008, haciendo valer el contenido de la liquidación promovida en el capítulo anterior.
Se verifica en la grabación audio visual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.
Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.
En el Capítulo VIII, solicita la exhibición del comprobante de haber cancelado la tarjeta de alimentación desde el periodo del 19/09/1997 al 17/07/2008, conforme a la Contratación Colectiva Petrolera de cada periodo. En este punto, la sentencia recurrida en la valoración final estableció que “(…) en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba en los particulares ya identificados, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sumado a lo anterior el objeto que pretende la parte promovente con dicha prueba, forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.”, criterio que comparte y reitera este Juzgado Superior, por lo que debe desecharla del proceso. Así se establece.
En el capítulo IX solicita la exhibición de los comprobantes suscritos por el actor a la empresa accionada, de haberle cancelado la totalidad de los beneficios legales y contractuales relacionados con las indemnizaciones y demás pagos contractuales. Al respecto, visto la falta del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador reitera lo anteriormente considerado. Así se establece.
En los Capítulos X y XI, solicita la exhibición de documentos de inspección ocular y participación de despido. Se evidencia del Auto de fecha 18 de enero de 2017 que estas pruebas no fueron admitidas, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA EMPRESA EXTERRAN DE VENEZUELA:
En el Punto Previo, numeral 1.a.) Denominado “Legislación aplicable”, alega que no se puede aplicar ninguna otra norma legal ni contractual posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino la ley que estuvo vigente para la fecha de la relación de trabajo.
En el numeral 1.b.) denominado “de la falta de cualidad”, alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En el numeral 1.c.) denominado “De la Prescripción de la acción”, alegó que la misma operó.
Este Juzgador de Alzada considera que el primer argumento es un pronunciamiento al fondo de la causa al pertenecer al hecho controvertido que se discute; y en cuanto al segundo y tercero, ya este Sentenciador se pronunció al respecto al resolver el fundamento del recurso de apelación de la parte demandada y demandante respectivamente. Así se establece.
En el Capítulo II de las Pruebas, en el punto II.a.) “Del mérito favorable”, este Juzgador reitera lo establecido con respecto a este punto promovido por el accionante. Así se establece.
En el punto II.b.) promueve documentales, a saber:
Marcado con la letra “A”, copia de acta de fecha 04 de junio de 2008, en el cual se evidencia la ocupación de los bienes y de las operaciones de la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L., por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. en dicha documental se constata la actuación de la Jueza del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se deja constancia de la entrega pacífica de las instalaciones, equipos, herramientas y demás materiales que hizo la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. a la Estatal Petrolera, en cuya parte final se dejó expresamente acordado que: “(…) quedando PDVSA en posesión de todas las instalaciones, no siendo Exterran Venezuela C.A., desde este momento responsables de las actuaciones y omisiones de los empleados que pertenecían a Exterran Venezuela C.A.(…)”.
De ella se desprende que a partir de la fecha de dicha acta, la empresa demandada de autos, delegó las responsabilidades de las actuaciones u omisiones de los empleados, más en dicha documental, nada se indica sobre acciones legales, judiciales o extrajudiciales de aquellos Ciudadanos que anterior a esa fecha hubieren por cualquier causa finalizado la relación de trabajo con la accionada. Se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que esta documental no fue objeto de desconocimiento, por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, promueve copias de noticias, por los distintos medios de comunicación impresos sobre la ocupación de la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L. Al respecto, este Tribunal reitera lo considerado por el Juzgado de Primera Instancia al establecer que, “(…) El Tribunal observa que si bien las documentales promovidas se tratan de copias simples, que no fueron desconocidas o impugnadas, sin embargo, es un hecho publico, notorio y comunicacional la ocupación de la empresa demandada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, y que conforme a la ley, las actividades de servicios conexos a la realización de actividades primarias, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA): es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.
Marcado con la letra “C”, promueve copia parcial del procedimiento de Oferta Real de Pago, intentado por la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L., en fecha 08 de agosto de 2008, el cual cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Monagas, bajo el N° NP11-S-2008-000107. Esta documental fue promovida por la parte actora, y por el principio de la comunidad de la prueba, siendo evacuada anteriormente, se reitera lo valorado. Así se establece.
En el punto II.c.) promueve inspección judicial al expediente NP11-S-208-000107, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Monagas. Este Juzgador al analizar la sentencia recurrida comparte lo considerado por la sentenciadora de Instancia, por lo cual, reproduce lo señalado, a saber: “(…) La misma fue materializada en fecha 02 de marzo de 2017 y consta en el folio 691 de la cuarta pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 692-800, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el expediente signado con el N° NP11-S-2008-000107 fue llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, relativo a Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA, a favor del ciudadano OMAR OLIVEROS; se pudo constatar que corre inserta a los folios 58 y 59, comprobante de liquidación y cheque donde se detalla cada uno de los conceptos ofertados y recibidos; que corre inserto al folio 72, diligencia de fecha 08 de octubre 2008, realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo, con relación a la notificación efectiva del ciudadano OMAR OLIVEROS; que en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano OMAR OLIVEROS, acepta la oferta de pago; consta al folio 105 del expediente Inspeccionado auto declarando terminado el proceso, visto el cumplimiento de la oferta real de pago.”. en consecuencia, se valora conforme la sana crítica. Así se establece.
En el punto II.d.) solicita evacuar la prueba de exhibición. Conforme se verifica del Auto de fecha 16 de enero de 2017 dicha prueba no fue admitida. La parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar. En consecuencia, no existe elementos que valorar. Así se establece.
La empresa PDVSA GAS, S.A. llamada en Tercería no promovió prueba alguna.
No hubo más pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES FINALES DE LA MOTIVA
A los fines de Resolver el presente juicio, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no al Ciudadano OMAR OLIVEROS los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones, a saber:
En uno de los puntos del escrito de Contestación de la Demanda, la accionada procedió a negar y rechazar que el trabajador se encontraba amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza, y por ende, la Legislación que le es aplicable, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente rationae tempore), y consideró la entidad de trabajo, que adicionalmente a la alegada falta de cualidad, la prescripción de la acción, habría cumplido con el pago de la obligación laboral a través de la Oferta Real de Pago, por lo que si existiese alguna diferencia, no prospera la mora.
Ahora bien, para establecer si una empresa que se dedica al ramo de la actividad petrolera le corresponden a sus trabajadores los beneficios contractuales, es imperativo establecer si se manifiestan las figuras jurídicas de inherencia y conexidad, y visto que siendo un hecho admitido que la prestación de servicios finalizó en el año 2008, al amparo de la normativa sustantiva vigente a la época, debe analizarse su procedencia. Así tenemos que los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 23 de su Reglamento disponen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De los Artículos anteriores se hace énfasis en que debe ser de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado.
Así mismo define como conexo aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.
En el caso de autos, la empresa accionada no desvirtuó sus actividades y no alegó la falta de inherencia y conexidad, por ello, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.
En lo que respecta al cargo o actividad desempeñada por el Ciudadano OMAR OLIVEROS, le correspondía a la empresa demandada probar que dicho trabajador o las actividades que realizaba, era un trabajador de Confianza y por ende, excluido de la aplicación de las estipulaciones Contractuales, ello a los fines de demostrar su alegato de que el trabajador era un Supervisor de Planta y no un Operador de Planta como alegó el Demandante, además de ello, debía señalar cuales eran las actividades propias del Supervisor a fin de la aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas,
A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:
CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
(omissis) …
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.
(omissis) …
En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:
Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 510.
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.
Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.
En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y visto que la empresa demandada no demostró cuales eran las actividades laborales que desarrollaba el trabajador propias del cargo que alegaron desempeñaba, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Por consiguiente, aplicando el principio de favor que dispone el artículo antes señalado, en concordancia con el principio de la realidad de los hechos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión que el Ciudadano OMAR OLIVEROS no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
Se toma como fecha de ingreso, el 19 de Septiembre de 1997 y la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 17 de julio de 2008, teniendo presente que dicho trabajador fue objeto de un despido sin causa justificada en el año 2001, y obteniendo una Providencia Administrativa favorable, la empresa se negó a su reenganche, debiendo recurrir el trabajador a la vía del Amparo Constitucional para hacer valer su derecho y la eficacia de dicha decisión del Ente Administrativo del Trabajo, lo cual logró en el año 2008.
Ahora bien, para determinar el tiempo de servicios a los fines del pago de las indemnizaciones y demás beneficios laborales, este Juzgador de Alzada concuerda con la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que estableció:
“ (…) en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal establece que el tiempo de servicios de once (11) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días; asimismo, quedó admitido en la contestación de la demanda que el último salario básico que devengó fue de Bs.3.000,00 mensual y diario de Bs.100,00.Así se establece.
En el caso de Autos, visto que la relación laboral finalizó en el año 2008, corresponde aplicar las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; no siendo procedente la indexación solicitada que los cálculos de los conceptos demandados sean condenados conforme la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015. Así se establece.
Para el régimen de indemnizaciones, se aplica lo establecido en la cláusula 9 contractual:
1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(omissis) …
Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación.
Le corresponde por este concepto, 60 días a salario normal de Bs.100,00, la cantidad de Bs.6.000,00.. Así se decide.
Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
Le corresponde por este concepto, 360 días a salario integral de Bs.148,61, el cual se determina de la siguiente forma, por alícuota de utilidades en base a 120 días anuales, Bs.33,33; y por alícuota de ayuda vacacional en base a 55 días anuales, Bs.15,28, cantidades éstas que se adicional al salario diario de Bs.100,00, por tanto corresponde la cantidad de Bs.53.499,60. Así se decide.
Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
Le corresponde por este concepto, 180 días a salario integral la cantidad de Bs.26.749,80. Así se decide.
Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, le corresponde por este concepto, 180 días a salario integral, la cantidad de Bs. 26.749,80. Así se decide.
Las cantidades anteriores por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual totalizan Bs.106.992,20; si embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.25.029,33, le corresponde la diferencia a pagar a favor del trabajador de Bs.81.962,87. Así se decide.
En lo que respecta al pago de vacaciones, las mismas corresponden por la prestación efectiva de servicios. En este caso, si bien la antigüedad se determina incluyendo el lapso que duró el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no así el pago de vacaciones y bono vacacional, aplicando el principio de equidad. En consecuencia, debe computarse el tiempo de servicios desde el 19/09/1997 al 23/07/2000; y el tiempo desde el 07/05/2008 (fecha del reenganche) al 17/07/2008 fecha de la terminación de la relación laboral.
Así tenemos que en el primer periodo corresponde a 2 años, 10 meses y 4 días de servicios; y el segundo periodo de 2 meses y 10 días, en base al Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009
Por Vacaciones
1er periodo: 96,33 días x Bs.100,00 = Bs.9.633,00
2do periodo: 5,67 días x Bs.100,00 = Bs.567,00
Las cantidades anteriores por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas totalizan Bs.10.200,00; sin embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.250,00, le corresponde la diferencia a pagar a favor del trabajador de Bs.8.950,00. Así se decide.
Por Bono Vacacional:
1er periodo: 155,83 días x Bs.100,00 = Bs.15.583,00
2do periodo: 9,17 días x Bs.100,00 = Bs.917,00
Las cantidades anteriores por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas totalizan Bs.16.500,00; sin embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.665,00, le corresponde la diferencia a pagar a favor del trabajador de Bs.14.835,00. Así se decide.
Con respecto a las utilidades, este Sentenciador considera el mismo principio de equidad, ya que el trabajador durante el procedimiento de calificación de despido, no generó utilidades, siendo que los salarios caídos son considerados como una indemnización y no como un salario o remuneración per sé. En consecuencia, le corresponden por este concepto:
1er periodo: 340,00 días x Bs.100,00 = Bs.34.000,00
2do periodo: 20 días x Bs.100,00 = Bs.2.000,00
Las cantidades anteriores por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas totalizan Bs.36.000,00; sin embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.4.504,55, le corresponde la diferencia a pagar a favor del trabajador de Bs.31.495,45. Así se decide.
Se declara que no procede el pago por retardo en el pago de liquidación de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que al finalizar la relación de trabajo, la empresa realizó el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo que a criterio de este Juzgador, la aplicación de dicha disposición contractual sólo es procedente en los casos de ausencia o incumplimiento en el pago de la liquidación, no siendo el presente caso de Autos, visto que se reconoció el pago parcial de lo adeudado.
Las cantidades por asignaciones indicadas anteriormente totalizan la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.137.243,32), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del trabajador demandante. Así Se Decide.
Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados a pagar, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de apelación de la demandada; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte accionada EXTERRAN VENEZUELA, S.A.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante en cuanto a la no prescripción de la acción; TERCERO: se MODIFICA la sentencia dictad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; CUARTO: se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA GAS, S.A.; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OMAR OLIVEROS, y se condena a la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.137.243,32), más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.
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