REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2017-002789
ASUNTO : NP01-S-2017-002789

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano UBALDO JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.546.195, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 15-05-1959, de profesión u oficio obrero, natural de Monagas, estado civil soltero, hijo de: Maria Morocoima (F) y de Padre Simón Hernández (F) residenciado en: la Invasión de la puente, calle bello horizonte, Casa S/N, cerca del negocio de repuesto todo freno, MATURÍN - ESTADO MONAGAS teléfono: 0426-2920484 (PROPIO) CORREO ELECTRONICO No poseo; Y CARLOS URBANI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.337.515, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08-07-1982, de profesión u oficio obrero, natural de San Félix Estado Bolívar, estado civil soltero, hijo de: Ubaldo José Hernández (V) y de madre Nieves Márquez (V) residenciado en: la Invasión de la puente, calle bello horizonte, Casa S/N, cerca del negocio de repuesto todo freno, MATURÍN - ESTADO MONAGAS teléfono: 0426-2920484 (PROPIO) CORREO ELECTRONICO No poseo; como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una LIBERTAD PLENA para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05//12/2017, riela al folio 05, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendidas por la ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy como a las diez horas de la mañana, aproximadamente yo estaba en la casa y sostuve una discusión con mi suegro de nombre Ubaldo porque se me perdió un café grande de la casa y no estaba nadie allí solo el y mi pareja, donde mi suegro se volvió como loco yo me quede tranquila y ,e puse a llorar luego como a los diez minutos llego mi hija del liceo y me pregunto que paso y yio le dije ella dice que como iba a ocurrir eso en la casa es cuando el se fue encima a golpearla y yo me metí en medio y fue cuando mi pareja de nombre Carlos Ramírez me dio un golpe en ojo derecho y su papa me dio un golpe en la espalda y me cai al piso raspándome la espalda y las rodilla de allí no recuerdo mas nada. Es todo (…). (Sic).
ACTA POLICIAL, Dfecha05-12-2017, inserta al folio 04 de las actas procesales, mediante la cual de deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-06-2016, cursante al folio 03, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO)”.
EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 06-12-2017, cursante al folio 13, practicado por Medico RAMON URBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante de los imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Sector Invasión de la Puente Calle Nuevos Horizontes de esta ciudad Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segyundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90° de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberán comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (04) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, los imputados de autos. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano UBALDO JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA UBALDO JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.546.195, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 15-05-1959, de profesión u oficio obrero, natural de Monagas, estado civil soltero, hijo de: Maria Morocoima (F) y de Padre Simón Hernández (F) residenciado en: la Invasión de la puente, calle bello horizonte, Casa S/N, cerca del negocio de repuesto todo freno, MATURÍN - ESTADO MONAGAS teléfono: 0426-2920484 (PROPIO) CORREO ELECTRONICO No poseo; Y CARLOS URBANI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.337.515, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08-07-1982, de profesión u oficio obrero, natural de San Félix Estado Bolívar, estado civil soltero, hijo de: Ubaldo José Hernández (V) y de madre Nieves Márquez (V) residenciado en: la Invasión de la puente, calle bello horizonte, Casa S/N, cerca del negocio de repuesto todo freno, MATURÍN - ESTADO MONAGAS teléfono: 0426-2920484 (PROPIO) CORREO ELECTRONICO No poseo; conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90° de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberán comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (04) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial de Violencia de Genero del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ