REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2017-000005
ASUNTO : NP01-Q-2017-000005
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por el ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, de 27 años de edad, soltero, mecánico y soldador, titular de la cedula de identidad N° 20.645.625 y domiciliado en el Nazareno, Sector 1 Manzana 30, Casa N° 10 del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la ABGA: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.305.809, debidamente inscrita en el I.P.S.A BAJO EL N° 46.274, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 83,84 Y 85, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia, en tal sentido este Juzgado observa:
DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA
La legitimidad para plantear la querella está conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente. En el caso que nos ocupa la querella es planteada por el nieto de la ciudadana SE OMITE, debidamente asistido de la ABGA: ABGA: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO en las presentes actuaciones.
La Querella ha sido solicitada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente y la misma a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 87 eiusdem, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, a saber:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada: La querellante resulta ser el ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, de 27 años de edad, soltero, mecánico y soldador, titular de la cedula de identidad N° 20.645.625 y domiciliado en el Nazareno, Sector 1 Manzana 30, Casa N° 10 del Municipio Maturín del Estado Monagas, y su el querellado es su Tío.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada: El querellado es el ciudadano ORLANDO DANIEL DURAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.507.597, de 37 años de edad, domiciliado en la MURALLA CALLE 5 CON CARRERA 3, CASA N° 16, AL FRENTE DE LA PANIFICADORA LA MURALLA Maturín Estado Monagas.
3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración: La conducta presuntamente desplegada por el querellado fue encuadrada en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42,49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos a partir del año 2016..
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: en relación a este numeral señala el querellante lo siguiente:
“…El querellado es mi tío paterno y desde el mes de Julio del año pasado (2016), esta viviendo en casa de mi abuela, ciudadana SE OMITE y domiciliada en la calle 5 con Carrera 3 de la Muralla, Casa N° 16, frente de la Panificadora La Muralla. Se mudo hasta la casa de mi abuela porque a ella le diagnosticaron demencia senil y Allzeimer leve, y el acudió de manera unilateral y espontánea ir a encargarse de cuidar de ella…sic…,yo soy hijo de PEDRO ANTONIO SIMON por eso tengo el vinculo consanguíneo de nieto, Mariby y Pedro Antonio Simón, residen en España desde hace mas de 10 años y se han encargado de enviar dinero, medicinas y ropa para la abuela. Los demás hijos de ella también han estado atentos a las necesidades de mi abuela, cada uno en la medida de sus posibilidades, ero es el caso que mi tío ORLANDO DANIEL DURAND GARCIA (querellado), comenzó a malversar el dinero que recibía que estaba destinado para el bienestar de la abuela. El querellado vendía las medicinas, repartía la ropa a otras personas….sic…desde hace meses mantiene a mi abuela en estado de aislamiento, no permite que ninguno de nosotros vaya a visitarla, no nos deja entrar a kla casa y hemos sabido por parte de los vecinos que la tiene en un estado de abandono y descuido increíble, su estado físico es abrumador, mi abuela esta pesando 30 kilos…sic…Hemos sido testigos de cómo le grita a la abuela y la empuja lo hizo delante de mi y de mi padre el dia 06 de septiembre del presente año 2017, a las 10.30 de la mañana, cuando fuimos a exigirle a mi tío que nos dejara entrar a la casa donde vive mi abuela y que de paso es de ella, y mi tio simplemente se negó a dejarnos entrar y hablar con la abuela, ella al escuchar la discusión salio para abrirnos y mi tío…LA AGARRO CON FUERZA POR EL BRAZO Y EMPUJANDOLA le grito con ira ¡¡¡métete para adentro que esto no es tu p…, peazo de loca….no le importo en absoluto que estuviéramos allí y viéramos su trato para con mi abuela, a los días mi abuela se cayo de una hamaca, le han salido escaras en varias partes del cuerpo, incluso en la oreja porque no la movían ni la cambiaban de posición….no le dan su medicación su alimentación que ella precisa y la familia tiene un inmenso temor de que con la desmejora física que ha tenido la abuela su cuerpo colapse y muera…si…” (Sic).
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, la identificación del querellado y su relación con éste último, los delitos imputados, y los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la admisión de la misma
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 89 que la incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, luego de encuadrar correctamente los hechos expuestos por el querellante de la ciudadana SE OMITE, en el derecho, específicamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42,49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo. En consecuencia, se ADMITE la querella planteada por el ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, de 27 años de edad, soltero, mecánico y soldador, titular de la cedula de identidad N° 20.645.625 y domiciliado en el Nazareno, Sector 1 Manzana 30, Casa N° 10 del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la ABGA: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.305.809, debidamente inscrita en el I.P.S.A BAJO EL N° 46.274, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadana SE OMITE, quien es venezolana de setenta y un (71) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-3.694.917 y domiciliada en la calle 5 con Carrera 3 de la Muralla, Casa N° 16, frente de la Panificadora La Muralla. Asimismo acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que distribuya la presente querella a los fines de que la Fiscalia especializada a la cual corresponda se avoque de manera urgente a la presente investigación, toda vez que se puede verificar que los hechos expuestos ya se encuentran en proceso de investigación según expediente NP01-Q-2017-005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de control audiencia y medidas, competente para conocer los delitos de violencia Contra la mujer en el Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se admite la querella planteada por la ciudadana PEDRO DIEGO SIMON BRITO, de 27 años de edad, soltero, mecánico y soldador, titular de la cedula de identidad N° 20.645.625 y domiciliado en el Nazareno, Sector 1 Manzana 30, Casa N° 10 del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la ABGA: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.305.809, debidamente inscrita en el I.P.S.A BAJO EL N° 46.274, en contra del ciudadano presunto agresor, ORLANDO DANIEL DURAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.507.597, de 37 años de edad, domiciliado en la MURALLA CALLE 5 CON CARRERA 3, CASA N° 16, AL FRENTE DE LA PANIFICADORA LA MURALLA Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42,49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se otorga a la víctima cualidad de parte querellante en el presente Asunto Penal. TERCERO. De conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia ordena se oficie al Equipo Interdisciplinario para que practique en el inmueble de la ciudadana victima directa del presente asunto experticia bio-psico-social legal y educativa a la ciudadana SE OMITE con carácter urgente en la dirección indicada supra a los fines de verificar las condiciones físicas psicológicas ambientales e higiénicas y el estado de salud actual de la ciudadana antes identificada a los fines del pronunciamiento en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad hacia la victima de conformidad con el articulo 90; Asimismo acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que distribuya a la fiscalia especializada a que corresponda conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y notificar al ciudadano ORLANDO DANIEL DURAN GARCIA. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABGA. CECILIA GARCIA