REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004348
ASUNTO : NP01-P-2015-004348

Jueza: ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
Secretaria: ABGA. ROSELIN MENDOZA.
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en el día de 30 de Noviembre de 2017, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano CARLOS FELIX PLACHER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.435, de 48 años, nacido en fecha 14-06-69, CASADO , POLICIA ACTIVO DEL ESTADO MONAGAS, hijo de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT (F) y del ciudadano CANDELARIO PLANCHE (F), residenciado en LA URBANIZACION LAS MARIAS 4, CALLE 10, CASA 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0426-987.71.95, 0291-652.85.66, por la presunta comisión del delito De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 311 Del C.O.P.P , El Ministerio Publico Realiza Una Corrección En Cuanto Al Tipo Penal realizado En La Acusación De Violación Establecido En El Articulo 374 Del Código Pernal Al Delito De ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA LOPPNNA encabezamiento 1 y 3 aparte en todo caso y el 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE), Este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado: CARLOS FELIX PLACHER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.435, de 48 años, nacido en fecha 14-06-69, CASADO, POLICIA ACTIVO DEL ESTADO MONAGAS, hijo de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT (F) y del ciudadano CANDELARIO PLANCHE (F), residenciado en LA URBANIZACION LAS MARIAS 4, CALLE 10, CASA 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0426-987.71.95, 0291-652.85.66.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente asunto fueron determinados en el escrito acusatorio admitido por este Tribunal, de la manera siguiente:
En fecha 15/05/2009, inserta a los folios Uno (01) de las actas procesales se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín del estado Monagas , de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular denuncia quien dijo ser y llamarse como queda escrito NESTOR ALILRIO BELLIZIA TARRIO, de nacionalidad venezolana, ….sic.. quien expuso “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre CARLOS PLANCHES, quien en reiteradas oportunidades abuso sexualmente de mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD de siete años de edad.”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la totalmente la acusación presentada en la oportunidad correspondiente por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de ciudadano CARLOS FELIX PLACHER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA LOPPNNA encabezamiento 1 y 3 aparte en todo caso y el 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- En fecha 15/05/2009, inserta a los folios Uno (01) de las actas procesales se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín del estado Monagas , de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular denuncia quien dijo ser y llamarse como queda escrito NESTOR ALILRIO BELLIZIA TARRIO, de nacionalidad venezolana, ….sic.. quien expuso “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre CARLOS PLANCHES, quien en reiteradas oportunidades abuso sexualmente de mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD de siete años de edad.”
2.- Inspección Técnico Policial Nro 2358, inserta al folio Diez (10), de fecha 15-05-2009, realizada por los funcionarios detectives Agentes TSU Javier Mejia en la siguiente dirección CALLE 10 CASA nro 03, DE LA URBANIZACION LAS MARIAS DEL ESTADO MONAGAS, en la cual se dejo constancia que el lugar del suceso es uno de los sitios denominado CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada.
3.- Informe forense, suscrito por el Doctor Experto forense ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Monagas, fecha 15/05/2009, inserto al folio veinticuatro (09), correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: Refiere qye varias veces en la noche el agresor le introduce el pene en la vulva y en el pompi.
(…) EXAMEN FISICO: No hay lesiones para el momento del examen.
GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN COMPLETO DE BORDES LISOS..
ANO-RECTAL: ESFINTES ANAL HIPOTONICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS.
CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACION. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL
4.- ACTA DE ENTREVISTA: cursante al folio 13 de fecha 18-05-2009, rendida por la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, de siete años de edad, quien expone lo siguiente:
“ Mi mamá siempre hace guardia y yo quedaba en una casa y después me mandaron para otra casa donde yo hacia tareas , y vino un día el señor Carlos y cuando yo estaba dormida en esa casa , el me despertaba me bajaba las blumas y me metía el pene en el pompis , yo no le decía nada a nadie porque pensaba que el se iba a poner bravo y porque el señor Carlos me decía que no dijera nada a nadie pero un dia se lo dije a mi mama …eso fue al lado de la casa aquí en Maturín, todas las noches cuando mi mama se iba a trabajar …el es vecino mió. Allí siempre me cuidaban.”
5.- AL DOLIO 17, CURSA ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA DEISY CAROLINA BELLIZIA MEJIAS.
6.- ACTA DE ENTRVISTA, inserta a los folios 22 y 23, de fecha 26-05-2009 de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de 33 años, en la cual manifestó lo siguiente: “ resulta que el 13 de mayo del presente año yo me encontraba con mi hija en mi residencia, en ese momento me dice que tenia que decirme algo, pero que cuando ella me contara no me pusiera brava con ella , es allí cuando comienza a decirme que cuando vivíamos en Maturín, tu te ibas a trabajar y mediabas en la casa de Carlos, el señor Carlos me hacia cosas de gente grande yo le pregunte que era lo que le hacia y allí fue que me comento que el señor le ponía el pipi en la totona y en el pompito…cuando me dio eso yo me puse a llorar y me quede tranquila a la vista de ella para seguir hablando, luego mi hijas me pregunto si estaba brava y que si no le iba pegar le respondí que no que ella no tenia la culpa de nada …luego le dije que teníamos que hablar con su papa de nombre NESTOR ALIRIO BELLIZIA sobre lo que me comento…”
7.- Cursante al folio 23 INFORME PSIQUIATRICO de fecha 21-03-2009, suscrito por el Dr. Iván Carlos Melchiodi H. Psiquiatra, MS14655, CMM 475, adscrito al servicio Psiquiátrico del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, correspondiente
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTAS Y EXPERTOS:
Se admite los testimonios de:
Agente TSU JAVIER MEJIAS.
Declaración del Experto Médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE.
Declaración del Profesional Medico Psiquiatra IVAN CARLOS MELCHIODI.
TESTIGAS y TESTIGOS:
En relación a los testigos y testigas, se admite los testimonios de:
La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Declaración del ciudadano NESTOR ALIRIO BELLIZIA TARRIO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.799.176.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite para su exhibición y lectura: Informe forense, de fecha 05/05/2015. Inspección Técnica N° 1557, de fecha 02-5-2015. Se promueve acta de prueba anticipada de declaración de la niña victima, para su lectura en el juicio oral y publico, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal sea presentada en el Juicio Oral y Público de conformidad con los establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código ejusdem para que sea incorporada para por su lectura íntegra y surtan los efectos legales correspondientes.
Informe forense, suscrito por el Doctor Experto forense ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Monagas, fecha 15/05/2009, inserto al folio veinticuatro (09).
Inspección Técnico Policial Nro 2358, inserta al folio Diez (10), de fecha 15-05-2009, realizada por los funcionarios detectives Agentes TSU Javier Mejia en la siguiente dirección CALLE 10 CASA nro 03, DE LA URBANIZACION LAS MARIAS DEL ESTADO MONAGAS.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa privada las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se acuerda Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima Adolescente de 13 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente específicamente la contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. Prohibición al acusado CARLOS FELIX PLACHER BETANCOURT, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Adolescente de 13 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio Publico Abga. YOMAIRA GONZALES respecto a que se le imponga al acusa do una medida de coerción personal privativa de libertad este tribunal observa de la revisión exhaustiva de la presenta causa En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso que no sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En virtud de ello, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 230 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se desprende que la Fiscal Novena del Ministerio Publico en el escrito acusatorio califico el delito de Violación previsto en el Código Penal y realizando en audiencia la adecuación del tipo penal al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. por lo que se acuerda que el ciudadano acusado CARLOS FELIX PLANCHER BETANCORT se ha mantenido sujeto al proceso y el mismo ha permanecido atento a los llamados del tribunal lo que indica y hace presumir que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, lo cual se concatena con lo establecido en sentencia:
Sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Considera este Tribunal importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones
Al realizar el análisis de los supuestos establecidos en el Artículo 237 del código orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa que no se evidencia la vulneración, del contenido del parágrafo único del artículo mencionado, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal uno de los supuestos del peligro de fuga como fue la pena a imponer, por cuanto este Tribunal indica en su decisión que a pesar de existir suficientes elementos en el asunto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió aplicar una medida menos gravosa, analizando, que de la Revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis del contenido de la solicitud del Defensor Público Segundo del Estado Monagas, en razón de salvaguardar la integridad física del imputado, cambiaron las circunstancias particulares que rodean al imputado de autos, y que aun cuando existía un peligro de fuga por la magnitud de la posible pena a imponer, el imputado de autos, solo con el hecho de presentarse de forma espontánea a este recinto judicial, así como su apego a apoyo a esclarecer los hechos, siempre se mantuvo en sala a disposición del Tribunal para someterse al proceso que se sigue en su contra. Siendo así este Tribunal en apego a los principios fundamentales de afirmación de libertad, de una tutela judicial efectiva, el derecho a la vida y sobre todo el Derecho Constitucional de las personas a ser juzgadas en Libertad, acuerda imponerle una medida menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad de conformidad con el articulo 242 Ord. 3ero del código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada diez (10) días por ante alguacilazgo de este circuito judicial al ciudadano acusado CARLOS FELIX PLACHER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.435, toda vez que hasta los actuales momentos el ciudadano acusado de autos se ha mantenido atento a los llamados del tribunal asistiendo a todas y cada una de las convocatorias realizadas desvirtuando desde todo punto de vista el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS FELIX PLACHER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.435, de 48 años, nacido en fecha 14-06-69, CASADO , POLICIA ACTIVO DEL ESTADO MONAGAS, hijo de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT (F) y del ciudadano CANDELARIO PLANCHE (F), residenciado en LA URBANIZACION LAS MARIAS 4, CALLE 10, CASA 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0426-987.71.95, 0291-652.85.66, por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA LOPPNNA encabezamiento 1 y 3 aparte en todo caso y el 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE),.-
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los Cinco (06) días del mes de Diciembre de 2017.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARÑAS IDROGO.
Secretaria del Tribunal,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA.