REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 18 de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2017-000014

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ y JOSE ALEX MATA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.367.780 y V- 15.428.984, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.301 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

En fecha 15 de diciembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, ejercido por los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ y JOSE ALEX MATA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.367.780 y V- 15.428.984, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.301 y de este domicilio.
En la misma fecha, vale decir, 15 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Los accionantes en su escrito manifiestan lo siguiente:

“…Ante usted respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los artículos 19, 21, 23, 25, 27, 61, 70, 87, 89 y 93, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 18.7 y 21 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 86, 88 y 114 de la Ley de Universidades; Cláusula 1ra numeral 4 de la III Convención Colectiva Única Universitaria 2017-2018, con la finalidad de interponer, como en efecto lo hacemos, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva , (UPTNMLS).
Adujeron que: … ostentamos la condición de Profesores Contratados categoría Instructor Tiempo Completo, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este caso se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos Particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente…
Alegan que:… son trabajadores despedidos sin causa justificada a pesar de que cumplimos con las responsabilidades que teníamos asignadas, no se nos ha dado nada por escrito de la situación, violando de manera flagrante el art 49 de la CRBV… En el caso del profesor Franklin Morillo, arriba identificado, fue contratado por la Universidad como miembro especial del personal docente desde el mes de Febrero de 2011, equivalentes A SIETE (7) CONTRATOS CONTINUOS; el profesor Joe Mata, previamente identificado fue contratado como miembro especial del personal docente desde OCTUBRE DE 2014 correspondiente A CUATRO (4) CONTRATOS CONTINUOS,… manifiestan que el argumento utilizado por las autoridades universitarias para el procedimiento de despido, es el de que la universidad carece de carga académica y estudiantil para los mencionados profesores.
En cuanto al petitorio, solicitaron: PRIMERO: se declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Acto Administrativo: Vías de hecho; SEGUNDO: se ordene a la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, se restituya de manera inmediata a los agraviados, sus derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia permitan que retornen a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral como Profesores Tiempo Completo Categoría Instructor. Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con: Beneficios de alimentación y sueldos dejados de percibir. TERCERO: Se ordene a la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, y se protejan sus derechos e intereses. CUARTO: solicitamos se aplique medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo por Vías de Hecho y se restituya de forma inmediata la situación jurídica infringida. (Trascripción parcial, subrayado y negrillas propios del texto).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 27, 61, 70, 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las vías de hechos cometidas por las autoridades de la universidad antes identificada, por presuntamente haber violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, la garantía a no ser discriminados así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y funcionarial, al despedir a los presuntos agraviados sin justa causa, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por la jurisprudencia que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la Universidad Politécnica del Norte de Monagas Ludovico Silva, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, a los hoy accionantes, ciudadanos Franklin Morillo Y Joe Mata, supra identificados, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, lo cual permite concluir que este Juzgado es el competente para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto expone:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ y JOE ALEX MATA SEVILLA, supra identificados, contra las vías de hecho, cometidas por la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA; cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de se declare con lugar las vías de hecho y asimismo, se les reincorpore de manera inmediata al ejercicio de los cargos de Profesores a Tiempo Completo Categoría Instructor, así como al pago de los beneficios de alimentación y sueldos dejados de percibir y finalmente se suspendan los efectos del acto administrativo por vías de hecho restituyéndose la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras los accionantes si bien solicitaron “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las vías de hecho denunciadas, por presuntamente haber violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, la garantía a no ser discriminados así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y funcionarial, al despedir a los presuntos agraviados sin justa causa, y asimismo, alegan que la universidad les manifestó que la misma carece de carga académica y estudiantil para los mencionados profesores; por lo que en todo caso lo que correspondía era ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de los presuntos agraviados necesariamente conlleva a que se declare la nulidad de las vías de hecho, cometidas presuntamente por la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, motivo por el cual considera quien aquí decide que, si los accionantes consideraban que se violentaban sus derechos e intereses, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ y JOSE ALEX MATA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.367.780 y V- 15.428.984, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.301, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, intentada por los ciudadanos FRANKLIM DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ y JOSE ALEX MATA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.367.780 y V- 15.428.984, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.301, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,


MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
El Secretario Acc.,


EVELIO ANGEL RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la respectiva copia ordenada. Conste

El Secretario Acc.,


EVELIO ANGEL RODRIGUEZ
MRG/EAR/