REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro
Maturín, 20 de Diciembre de 2017
207 º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2016-000058
En fecha 8 de Agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.980.006, asistido por la abogada en ejercicio Dolly Ollarve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado, oficio N° ZEEM/0033-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, proveniente de la Zona Educativa del estado Monagas, mediante el cual dan acuse de recibo a oficio N° 1257-C, librado por este Juzgado.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2017, se recibió oficio N° 17-0487, de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual remiten comisión N° AP31-C-2017-000904, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, la Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, se celebró audiencia preliminar.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, la abogada asistente de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y del procedimiento.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento en relación el desistimiento presentado por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, en la cual expresó: “…Desisto de la acción y del procedimiento (de la demanda Querella Funcionarial – Vías de Hecho) denominada de manera interna bajo la nomenclatura NP11-G-2016-000058…”, al respecto se trae a colación lo siguiente:
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento de la acción y del procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte querellante de dar por concluido el juicio desistiendo de la acción y del procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- previamente realizar las siguientes acotaciones:
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En este sentido es criterio reiterado de la jurisprudencia, que en materia de desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, han sido establecidas por vía jurisprudencial ciertas condiciones tales como que el desistimiento deberá manifestarse expresamente en el expediente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, que conste en el expediente de forma autentica y que tal acto sea hecho, pura y simple.
Al respecto, del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que este ultimo referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento.
Así es oportuno señalar que en cuanto al desistimiento de la acción este conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, (siendo que en el caso de autos se realiza antes de la contestación). Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “…el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”, aunado al fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “…Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.
Visto que en la presente causa parte actora, mediante diligencia desistió expresamente del procedimiento y de la acción, no pudiendo la parte actora volver a la reclamar lo solicitado en el presente juicio, el cual no requiere del consentimiento de la contraparte. Así se establece.
Vista la situación antes relazada, que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación el desistimiento por parte del actor en la presente causa. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentado por el querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede a declarar Homologado el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento presentado por el querellante de autos, ciudadano Jesús Alfredo Maita, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.006, asistido por la abogada en ejercicio Dolly Ollarve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874. Así se declara.
II
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano Jesús Alfredo Maita, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.006, asistido por la abogada en ejercicio Dolly Ollarve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874, en la presente querella funcionarial interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia A. Rodríguez
El Secretario Accidental,
Evelio Ángel
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Accidental,
Evelio Ángel
Exp. Nº NP11-G-2016-000058
MAR/EA/ns*
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