REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-000470
EXPEDIENTE: Nº S2-CMTB-2017-000451

PARTE RECUSANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera la ciudadana MARIA SOLEDAD MARCANO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada; contra el Juez del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2017, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, y en fecha 24 de Noviembre de 2017, se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y ordenándose la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, una vez examinadas las actas del expediente, que la presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 06/11/2017, por la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039, quien procedió a recusar al abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expone en el informe presentado por el Juez recusado, alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente procedo a Recusarlo por haber emitido en la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2017, manifestando su opinión sobre el fondo del pleito o de lo debatido, concretamente al haber manifestado que en el presente caso, y en ningún momento relacionada o se discute asunto alguno referido a una relación arrendaticia…”
Una vez revisados tanto el escrito libelar como el resto de las documentales que conforman la presente causa, en fecha 01/11/2017 se procedió a negar la reposición solicitada, declarándose igualmente inadmisible la reconvención propuesta, explanándose en autos las razones y fundamentos de tales declaratorias. Contando las partes con el respectivo recurso de apelación en caso de no estar conformes con la misma.
En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre la reposición y la reconvención propuestas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que es una decisión fundamentada en lo contemplado en la legislación vigente; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes.
El estar disconforme con autos o decisiones del tribunal no es causal de recusación, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no este conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conformes con los autos y decisiones dictados en mi condición de Juez no justifica la presente Recusación, ésta debe estar fundamentada con pruebas y hechos.
Sin más que argüir y en base a todos lo argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.

Consta desde al folio Ocho (08) al folio nueve (09), del expediente, escrito de prueba suscrito por la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Odette Akouri de Kouffatti, titular de la cedula de identidad Nº 110.775.227 a través del cual la recusante expresó que la referida recusación contra el Juez de la causa es por estar inmerso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el referido escrito fue acompañado a través de copia certificada del expediente signado con el Nº 34361, alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“… Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas, la presente incidencia de Recusación, de seguidas paso a promover las siguientes:…/… Promuevo en el presente acto, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 15918 ( Numero con el cual se identificaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas), actualmente expediente Nº 34361, que cursa actualmente en virtud de la presente recusación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, concretamente de la demanda, de la contestación de la demanda, de los documentos promovidos de la solicitud de reposición de la causa, de la decisión del Tribunal Segundo sobre tal solicitud de la Reacusación interpuesta…/…”

En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que no es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial, por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.

Ahora bien, tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, supuestamente incurrió en la causal previstas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…omissis…)
Con relación a la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente transcrita, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0097, Sentencia Nº47, estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0110, Sentencia Nº 20, estableció lo siguiente:
"...De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”

Precisado lo anterior, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, contenida en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se examinan los alegatos y pruebas que constan en actas y al respecto observa quien decide lo siguiente:
Se observa que de las copias certificadas se acompaña escrito de recusación donde la recusante expone que el Juez de la causa en la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2017, dejo sentado que la pretensión esta dirigida específicamente a una promesa de venta y en ningún momento relacionada o se discute asunto alguno referido a una relación arrendaticia, no obstante que en la contestación de la demanda y en la reconvención propuesta por mi representada se plantea la vinculación de la relación arrendaticia en el presente caso, en los términos descritos tanto en la contestación y reconvención sin lugar a dudas, significa que el tribunal desechó las defensas de fondo y la oposición que asumió en la contestación mi representado, emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido y decidiendo anticipadamente las defensas por mis representadas opuestas (sic).
En este orden de ideas se observa la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2017, donde el Juez recusado se pronuncia en cuanto a la solicitud de reposición y reconvención alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
"... En razón de lo cual fue admitida la demanda por cumplimiento de contrato con ocasión a una cláusula especifica de opción compra venta del inmueble correspondiendo la aplicación del procedimiento ordinario para su tramitación en virtud de que la obligación cuyo cumplimiento se demanda esta dirigida específicamente a una promesa de venta y en ningún momento esta relacionada o se discute asunto alguno referido a una relación arrendaticia. En tal sentido respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente y tramitada a través del procedimiento oral, se niega la misma por considerar quien decide que el procedimiento acorde con la acción de la demandada es el ordinario tal y como fue establecido al momento de admitirse la demanda…/…”
En el caso de autos esta Alzada observa del acta transcrita por el juez recusado, la cual corre inserta a los folios (01 al 02) del presente expediente, que en su exposición, estableció que en el hecho de haberse pronunciado en cuanto a la reposición de la causa y la reconvención.
De los señalamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas en el presente expediente, se desprende que la Abogada Maria Soledad Marcano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 76.039, no demostró a través de pruebas fehacientes la afirmación sobre la supuesta manifestación en haber emitido opinión sobre el fondo de la causa el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentiva en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que para la demostración de esta causal se requieren hechos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez recusado esta inmerso en la mencionada causal de recusación y no existiendo en autos pruebas que demuestren que ciertamente el Juez Recusado haya manifestado opinión sobre el fondo de la causa; en consecuencia debe declararse Sin Lugar la Recusación propuesta en contra del Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre la causal del Nº 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente debe declararse en el dispositivo de la presente causa.
Razón por la cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia deberá pasarse el conocimiento de la causa al Juez recusado abogado GUSTAVO POSAVA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para conocer el presente asunto, para que conozca de la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, en contra del abogado GUSTAVO POSAVA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe conocer de la causa el abogado GUSTAVO POSAVA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento civil. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al abogado GUSTAVO POSAVA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que conozca de la misma. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que forme parte del expediente principal, como cuaderno de Reacusación, asimismo se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita la causa principal a su tribunal de origen. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Tres y Veintinueve minutos horas de la mañana (03:29 p.m.)

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/AD/ar
Exp: S2-CMTB-2017-00451