REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00418
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00472
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ITALIA MANCINI RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584 y de este domicilio.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue los ciudadanos NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, en contra del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, antes identificados.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.999, recibido en este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.774, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Italia Mancini, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, en contra de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados. Vencido el lapso antes indicado en fecha 02-10-2017, habiendo la parte demandada presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 16 de Octubre de 2017, el lapso para presentar observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS HECHOS
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, alegan en su libelo de la demanda, que el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, solicitó de sus servicios profesionales en el juicio de Reivindicación, que incoara el ciudadano José Gregorio Higuerey, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.901.755. Asimismo expresó que "...en fecha 18 de Octubre de 2010, Previo estudio del caso, resolví diérase por citado el demandado debidamente asistido y en esa misma fecha consignamos, poder que que (sic) confirió éste. Es el caso Ciudadano Juez, que mi poderdante me suministró la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (BS 25.000) A los fines legales pertinentes..."
En fecha 12-06-2014, el tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda, de conformidad con el procedimiento del juicio breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, se libró en esta misma fecha cartel de intimación al ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.476.607.
En fecha 08-07-2014, el alguacil del tribunal, dejó constancia de que se trasladó hasta la dirección de la parte demandada, a los fines de citarlo, la cual fue imposible.
En fecha 10-07-2014, comparece mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631 y expone: que vista la diligencia del alguacil del tribunal, es por lo que solicita la citación de la parte demandada, mediante cartel. Seguidamente en fecha 15-07-2014, el tribunal de la causa, procedió de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a librar el respectivo cartel, a los fines de que sea publicado en el Diario "EL PERIODICO DE MONAGAS", el cual fue debidamente publicado y consignado en el expediente en fecha 22-07-2014, mediante diligencia realizada por el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631.
Posteriormente, en fecha 16-09-2014 comparece mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631 y expone: "...transcurrido como ha sido el lapso legal a los fines de comparecer la parte demandada y no habiéndolo hecho por sí o por representado alguno, solicito al tribunal se sirva ordenar su (sic) nombre Defensor Judicial...". En fecha 19-09-2014, el tribunal de primera fase, designa como Defensor Judicial de la parte demandada, en el presente juicio, al abogado Ciro Orta, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.016.649, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.649, el cual recibió la boleta de notificación en fecha 22-09-2014 y seguidamente en fecha 24-09-2014, el referido abogado, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y fue juramentado, con las formalidades de ley.
En fecha 29-09-2014, compareció mediante diligencia el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.467.607 y confiere poder apud acta, a la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 01-10-2014, para contestar la demanda u oponerse, la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Guillermo Eduardo Espinoza Mery, la realiza de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…De conformidad con lo dispuesto por el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea decidida como Capítulo Previo en la sentencia definitiva; proponga la falta de Cualidad e interés tanto de los demandantes como de mi patrocinado para intentar y/o sostener el presente juicio por cobro de honorarios
En efecto de una elemental lectura de los autos se evidencia que ni mi mandante le debe honorarios a los demandantes; ni éstos tienen derecho a cobrarle honorarios a mi poderista, y por las siguientes razones:
1) La sentencia dictada en primera instancia por este mismo tribunal en fecha 28 de julio de 2011 declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY condenado en costas a este último...”
En fecha 06-10-2014, el tribunal de la causa, mediante auto determinó que visto el escrito de contestación de la demandada, en el presente juicio y que la misma se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, procede a fijar el segundo día de despacho siguiente al de ese día, a las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de los retasadores.
Asimismo, en fecha 08-10-2014, compareció mediante diligencia la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicita que el tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 06-10-2014, por ser este inconstitucional.
Posteriormente, en fecha 08-10-2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, en el tribunal de primera fase, en el cual compareció el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de intimante en el presente juicio.
En fecha 09-10-2014, compareció mediante diligencia la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y apela del auto de fecha 06-10-2014.
Mediante decisión de fecha 13-10-2014, el tribunal de primera fase, declaró "...este Tribunal repone la causa al estado de que el Tribunal apertura el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales el cual se ventila por el procedimiento Breve y Así queda Establecido..." Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Por lo que en fecha 15-10-2014, el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante y posteriormente en fecha 21-10-2014, la abogada Nancy Guzmán Golindano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.745, se dio por notificada.
Asimismo en fecha 29-10-2014, compareció mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante y solicitó la notificación por cartel de la parte demandada.
El día 03 de Noviembre de 2014, compareció la Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza, sin firmar, por cuanto no fue localizado.
Asimismo en fecha 04-11-2014, compareció mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante y solicitó se practique la notificación la parte demandada, acordándose dicha solicitud por el tribunal en fecha 10-11-2014.
En fecha 18-11-2014, compareció mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante y consignó ejemplar del periódico "La Prensa" de fecha 18-11-20147.
Seguidamente en fecha 20-11-2014, compareció mediante diligencia la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada de la sentencia de fecha 13-10-2014.
En fecha 04-12-2014, compareció mediante escrito de promoción de pruebas, la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584. Asimismo, en fecha 09-12-2014, compareció el abogado Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante, procedió a promover sus respectivas pruebas.
En fecha 29-04-2015, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando "...para quien aquí administra justicia considera que los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirieron por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo..." Se ordeno en esta misma fecha la notificación de las partes. Los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, en su carácter de parte demandante, se dieron por notificados de la decisión en fecha 20-05-2015. Asimismo, en fecha 26-05-2015, compareció mediante diligencia la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada de la decisión de fecha 29-04-2015, de la cual apeló en fecha 27-05-2015.
El tribunal de primera fase, en fecha 28-05-2015, mediante auto oye la apelación realizada por la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 02-06-2015, se recibió dicho expediente en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando el mismo en fecha 24-09-2015, reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 17-11-2015.
Posteriormente, en fecha 02-12-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Se ordeno la citación del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.476.607, dicha práctica de citación fue imposible de realizar por el Alguacil del Tribunal, y asimismo dejo su respectiva constancia en fecha 18-01-2016.
En fecha 26 de enero de 2016, comparece mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante, en la cual solicita que la citación de la parte demandada, se realice mediante cartel, la cual fue acordada en fecha 02-02-2016. Asimismo, en las siguientes fechas 22-02-2016, 29-02-2016, 07-03-2016 y 28-03-2016, compareció el referido abogado mediante diligencia y consignó cartel de citación, debidamente publicada en el Diario El Periodico.
Posteriormente, en fecha 13-04-2016, la suscrita Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se trasladó hasta la dirección: Av. Romulo Gallegos, Urbanización El Parque, Maturín Edo. Monagas, donde fijó el cartel de intimación.
En fecha 20 de Abril de 2016, comparece mediante diligencia el abogado Sergio Boratzuk Maidan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631, en su carácter de parte demandante, y solicitó al tribunal, nombrar defensor judicial, a los fines legales consiguientes. Debido a lo anterior, fue acordado por el tribunal de la causa, en fecha 02-05-2016, nombrando al ciudadano Geremias Figuera Padrino, titular de la cédula de identidad Nro. 8.358.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.677, librándose su respectiva boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha 03-05-2016, compareció mediante diligencia la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder, que le fue otorgado por el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, titular de la cédula de identidad Nro. 15.467.607, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 39, Folios 85 al 87, de los libros de autenticaciones.
En fecha 31-05-2016, compareció mediante escrito la abogada Italia Mancini Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expresó lo siguiente: "...Como quiera que mi representado no está en disposición a pagar los honorarios que se le exigen; y sólo se acogería a retasa si se llegare a determinar que quien exige honorarios tiene derecho a ello; es por lo que ante usted me dirijo para negar, de manera absoluta, a quienes reclaman honorarios el derecho de cobrarlos a mi mandante..."
En fecha 16-06-2016, el tribunal de la causa, mediante auto estableció que debido a la oposición realizada por la abogada Italia Mancini, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que se procede a aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 29-06-2016, la abogada antes identificada, procedió a promover las siguientes pruebas:
- Copia Certificada de la Sentencia emanada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08-04-2014, que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Higuerey, en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13-04-2014. Dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; quedando probado que los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, son los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, por lo queda evidenciado la relación de cliente y abogados, que existe entre las personas supra identificadas; asimismo, queda probada la relación de trabajo, entre ambas partes los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784; en tal sentido este Tribunal Superior Segundo, le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, valor de prueba, y así se decide.-
- Copia Certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28-07-2011, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Higuerey, en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery. Dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; quedando probado que los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, son los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, por lo queda probada la relación de cliente y abogado, que existe entre las personas supra identificadas, en tal sentido este Tribunal Superior Segundo, le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se establece.-
- Copia Certificada de la Demanda de Reivindicación y del auto de admisión de la referida demanda, interpuesta por abogada Neruzka Subero Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.339, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Higuerey, titular de la cédula de identidad Nro. 5.901.755, en contra del ciudadano Eduardo Espinoza Mey. Dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; quedando probado que existió una demanda en contra del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, en tal sentido este Tribunal Superior Segundo, le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se establece.
- Copia Certificada del escrito de contestación, realizado por los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607. Dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; quedando probado que los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, por lo que queda probado que los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuaron a favor de su mandante GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, en tal sentido este Tribunal Superior Segundo, le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la comunidad de la prueba, y así se decide.
En fecha 28-06-2016, comparecieron mediante escrito de promoción de pruebas los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, en la cual promovieron las siguientes pruebas: "...Pruebas Documentales: Las actuaciones efectuadas por nosotros en el Expediente 10581, que cursó por ante el Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, yt en el cual se obtuvo una decisión favorable a quien en ese entonces era nuestro representado. Los folios de las referidas actuaciones que dan origen a este juicio de Intimación son las siguientes..." Asimismo, promovieron copia simple de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08-04-2014, que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Higuerey, en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13-04-2014.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a resolución de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, por la parte demandante.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el mismo está dirigido al cobro de honorarios profesionales por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,0) que supuestamente le corresponde a los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk Maidan, por las actuaciones que realizaran en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, en el juicio por reivindicación según expediente N° 10.581. Dichas actuaciones discriminadas en 24 ítems o actuaciones que alcanzan la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), las cuales no fueron negadas por la parte demandada y apreciado como han sido todos los elementos este juzgador los considera suficientes para declarar que los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk Maidan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.354.434 y V-3.68.784, (sic) abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.745. y 28.631 respectivamente tienen derecho al cobro de honorarios hoy demandados en pago y así se declara.
De la retasa:
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los horarios profesionales ejercido, y en virtud del derecho que asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa y así se declara.

En fecha 30-05-2017, compareció mediante diligencia la abogada Italia Mancini, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2017.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, evidenció que la parte demandante NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, procedieron a demandar la Intimación de los Honorarios Profesionales, en ocasión de que el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, quien fue su mandatario en el juicio de Reivindicación, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nro. 10.581, nomenclatura interna del referido tribunal, quien resultó vencedor en dicho juicio, mediante sentencia definitiva del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08-04-2014 y la misma quedó definitivamente firme en fecha 13-04-2014.
En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, los mismos se pueden definir: como todas aquellas remuneraciones que el abogado percibe, con ocasión de las actuaciones realizadas judiciales y extrajudiciales, y que los mismos son inherentes a su profesión.
Es importante resaltar, que el ejercicio de la profesión le otorga derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, asimismo, verificado como fue en fecha 31-05-2016, la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, debidamente inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a acogerse al derecho de retasa.
Los profesionales del derecho o abogados, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia del 04 Noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece el derecho de todo abogado, que en el ejercicio de su profesión, se haya desplegado una actividad, con el fin de garantizarle a su cliente, la defensa de sus derechos.
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En virtud de lo alegado por la parte demandada GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, en cuanto a que la persona obligada a cancelar los honorarios profesionales de sus abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, es el ciudadano José Gregorio Higuerey, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.901.755, por ser este condenado en costas, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, mediante sentencia de fecha 08-04-2014 y que la misma quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 13-04-2014; es por lo que esta Juzgadora determina que la persona obligada a cancelar los honorarios profesionales, son aquellas que contrataron los servicios del abogado, debido a que las costas procesales, pertenecen a las partes, por consiguiente las mismas abarcan los honorarios profesionales de los abogados contratados y los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio, Sentencia Nro. 0869, Sala Político Administrativo, de fecha 31-05-2007; motivo por el cual se debe negar el petitorio del apelante en cuanto a que los honorarios profesionales de sus abogados, deben ser pagados por la parte contraria y así debe decidirse en el dispositivo de la presente sentencia.
En cuanto al monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, el tribunal de la causa, en su sentencia de fecha 22-05-2017, expresó lo siguiente:
Dichas actuaciones discriminadas en 24 ítem o actuaciones que alcanzan la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), las cuales no fueron negadas por la parte demandada y apreciado como han sido todos los elementos este juzgador los considera suficientes para declarar que los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk Maidan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.354.434 y V-3.68.784, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.745 y 28.631 respectivamente tienen derecho al cobro de honorarios hoy demandados en pago y así se declara..." (Negrillas del Tribunal de la causa)
En relación al objeto sobre el cual debe recaer la sentencia que declare el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, en sentencia N° 601, de fecha 10-12-2010, estableció lo siguiente:
"omissis"
"...En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

"omissis"
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:

“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.

"omissis"
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.

En efecto, esta Sala constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.

Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.
Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada..." (Negrillas de esta Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente Nro. 2016-000645, de fecha 10-03-2017, expresó lo siguiente:
"Omissis"
"...Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante, señalando al respecto que a éste le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar las intimadas, profirió una decisión indeterminada en su objeto.
De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgador no expresó el monto de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa.
Ante tal circunstancia, las intimadas al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, con el propósito de convenir los honorarios estimados por el intimante, es decir, tal derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios profesionales.
De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.
Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto sumamente puntual e insustituible.
Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide..."

De acuerdo a las jurisprudencias antes mencionadas, la sentencia del tribunal de primera fase, debe establecer el monto del respectivo pago, por concepto de honorarios profesionales, en caso de no hacerlo, ocasionaría la inejecutabilidad de la sentencia, por no expresar el objeto sobre el cual va a recaer la misma. Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, no consignaron ninguna actuación del expediente que pretenden cobrar los honorarios profesionales, ni por ante el Tribunal de Primera Fase, ni por ante esta Superioridad, solo se limitaron a consignar copia simple de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08-04-2014, que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Higuerey, en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13-04-2014. Dicho instrumento fue presentado por la parte demandante en copia certificada, la cual ya fue valorada como plena prueba y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por consiguiente, después que las pruebas son incorporadas al expediente, las mismas pasan a formar parte del proceso, debido a que los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que las hubiese promovido, es decir, que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promoverte de ella.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte intimante, los mismos no consignaron ante el tribunal de la causa, ni por ante esta Superioridad, ninguna actuación realizada en el expediente Nro. 10.581 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sin embargo, la parte demandada, afirmó que si bien es cierto, que los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, actuaron en representación del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607; asimismo, los intimantes NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, manifestaron que recibieron la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.), por las labores efectuadas, lo cual no fue negado por la parte intimada, por lo que no es un hecho controvertido.
Aunado a lo anterior, la Ley de Abogados, es clara al determinar que los honorarios profesionales de los abogados, no pueden exceder del Treinta (30) por ciento, del valor estimado en la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Ahora bien, en la causa Nro. 10.581 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estimaron la demanda, en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (180.000,00 Bs.F), por lo que el treinta por ciento es la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,00), asimismo, se debe restar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.), que le fue entregado a los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente y el cual no es un hecho controvertido, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, determina que el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, debe cancelar la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (29.000,00 Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales, derivados de las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 10.581 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente.
En virtud de las consideraciones y jurisprudencias anteriormente señaladas, esta Superioridad, observa que es procedente el cobro de Honorarios Profesionales, intimado por los ciudadanos NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, derivados de las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente Nro. 10.581 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y asimismo, la referida causa fué declarada Sin Lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Higuerey, en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08-04-2014, y la misma quedó definitivamente firme en fecha 13-04-2014, es decir, que queda demostrado que el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, estuvo representado por NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, habiendo salido además, victorioso en el referido juicio, por consiguiente se procede a condenar al ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, debe cancelar la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (29.000,00 Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales; es por lo que se procede a confirmar la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22-05-2017, bajo una motivación diferente, en virtud de que el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (29.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, que deben recibir los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, asimismo, en virtud de que este Tribunal se baso para decidir, en las copias certificadas de las actuaciones presentadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Principio de la comunidad de prueba, establecida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, en contra de la sentencia de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto se niega el petitorio del apelante en cuanto a que los honorarios profesionales de sus abogados, deben ser pagados por la parte contraria. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22-05-2017, bajo una motivación diferente, en virtud de que el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (29.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, que deben recibir los abogados NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.354.434 y V-3.698.784, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 28.631, respectivamente, asimismo, en virtud de que este Tribunal se baso para decidir, en las copias certificadas de las actuaciones presentadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Principio de la comunidad de prueba, establecida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena al ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.475.607, al pago de la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (29.000,00 Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales. CUARTO: SE ORDENA, una vez quede firme la presente decisión remítase a su tribunal de origen, con la finalidad de que el presente juicio siga su curso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza















MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-000418