REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00465
ASUNTO: N° S2-CMTB-2017-00437
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.639 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.442.213 y V-4.686.360, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.074 y 152.591, y de este domicilio, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.304, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.074.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta (Reenvió).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 09 de Octubre de 2017, mediante oficio N° 298-2017 expediente signado con el N° 012343 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, declarando Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, en consecuencia se anulo la sentencia recurrida y ordena a juez superior que corresponda, dicte nueva decisión.
En fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de Cinco dias, para que las partes solicitasen la constitución de Tribunal con asociados, los mismos no ejercieron su derecho venciéndose este lapso en fecha 20/10/2017 y una vez vencido el lapso anterior, este Juzgado Superior se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fue conocido a Instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio (208) de la presente pieza interpuesto por el Abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, identificado en autos y actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NELLY CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, “… que declaró Sin Lugar la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana NELLY CONTRERAS, en contra del ciudadano BENJAMIN BENITEZ,…/. Con Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato, interpuesto por el ciudadano BENJAMIN BENITEZ, en contra de la ciudadana NELLY CONTRERAS, en consecuencia se declararon resueltos los contratos de Reserva de Arras y Opción de compra, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa en fecha 21/03/2013 y 02/05/2013, respectivamente. Como consecuencia de ello la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS, deberá hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda bifamiliar, identificada con letra y número F-34 del Conjunto Residencial Los Frailes, Lote 08 del Desarrollo Habitacional El Faro Primera Etapa al ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ…”.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En relación con el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de forma reiterada ha señalado que dicho error procesal consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que éste puede manifestarse de distintas maneras, a saber: que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, entre otros. Ahora bien, tal vicio responde al incumplimiento de un requisito intrínseco de la sentencia, es decir, el de la motivación del fallo, el cual cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia N° 304 de fecha 3 de junio de 2015. caso: Emilio Morón y otros contra Unión De Conductores Línea Central S.A.).
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido; lo cual ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo).
Esta exigencia tiene por objeto permitir el control sobre la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone al juez justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, pues ello constituye presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe determinar previamente este juzgado superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante reconvenida referida a que se ordene al demandado reconviniente, a que le otorgue el documento definitivo de compra venta convenido.
Por otra parte, la demandada reconviniente en el acto de contestación a la demanda, se exime de cumplir con lo pretendido por la actora reconvenida, bajo el fundamento de que fue ésta la que incumplió al no haber cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado. En tal sentido, reconviene a la accionante en la resolución de los contratos antes mencionados, a fin de obtener su resolución y la desocupación del bien inmueble.
En el caso de marras ambas partes están de acuerdo en la existencia de los contratos que suscribieran en fecha 21 de marzo de 2013 y 02 de mayo de 2013 respectivamente, contentivos de Reservas de Arras y opción de compra venta del inmueble objeto de la litis. Asimismo, dan por cierto que la demandante reconvenida entregó al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 150.000,00.
En cuanto a los hechos controvertidos, se observa, que la actora reconvenida alega en su escrito libelar que el ciudadano BENJAMÍN BENÍTEZ ROMERO, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que adquirió en el contrato de la opción de compraventa de fecha 2 de mayo de 2013, puesto que no compareció en la fecha señalada para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta.
Así las cosas, este tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traídos a los autos por ambas partes, evidencia que si bien es cierto que durante el debate probatorio, por ante el juzgado a quo, la parte demandante reconvenida no logró demostrar que la protocolización del documento definitivo de venta, no se llevó a cabo por la incomparecencia del demandado reconviniente, esta superioridad no puede dejar pasar por alto, que sobre el inmueble que dio origen al presente litigio, recae una hipoteca de primer grado, a favor del banco Banesco Banco Universal, tal como consta de la certificación de gravamen expedida en fecha 3 de febrero del presente año, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, no tiene libre disposición del bien inmueble ofrecido en venta a la ciudadana NELLY CONTRERAS; en tal sentido se denota también su incumplimiento al no haber realizado el saneamiento de Ley al inmueble precedentemente, identificado. Y así se decide.
En cuanto a los daños reclamados por Bs. (180.000,00) por parte de la actora reconvenida, en virtud de la negativa del demandado reconviniente de otorgarle el documento definitivo de compra venta, no denota esta alzada de que manera fueron estimados los mismos; en consecuencia mal pueden ser acordados dichos daños; igualmente, solicita la cantidad (Bs. F. 50.000,00), por concepto de compra de materiales, así como de mano de obra de los albañiles, quienes le han adelantado trabajos de remodelación en el inmueble objeto de la presente litis. Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto, que de la inspección judicial realizada por el juzgado de la causa, se dejó constancia de las obras de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia, no es menos cierto, que no consta en los autos que conforman el presente expediente, facturas o algún otro instrumento que lleven a la convicción de este sentenciador de que la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, haya cancelado el monto reclamado, infringiendo así el artículo 1.354 del Código Civil, motivo por el cual dicha pretensión se considera improcedente en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que sólo es procedente en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, más no la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, por lo cual la parte demandada sólo puede ser condenada al cumplimiento de la obligación convenida en los contratos celebrados entre ambas partes y demandada por la parte actora, en los términos en que este fue pactado, y por otra parte dada la procedencia parcial de la demanda incoada, se origina la consecuencia de eximir de la condenatoria en costas a la parte demandada, toda vez que no hubo un vencimiento total de la parte demandante, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Con relación a la mutua petición propuesta por la ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, y que persigue la resolución de los contratos de opción de compra venta privado de fecha 21 de marzo de 2013, y el contrato de opción a compra venta de fecha 2 de mayo de 2013, estima este juzgador señalar lo siguiente:
La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.
Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a). Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b). Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c). Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d). Debe ser declarada sin lugar a dudas por un juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes. Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria.
Explanados por esta Superioridad los criterios generales referentes a la acción resolutoria, para decidir la aquí propuesta, se tiene:
En la presente causa, tal y como se dijo anteriormente, no quedó demostrado la incomparecencia del demandado reconviniente, en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que la actora reconvenida no logró probarlo en la oportunidad legal establecida para ello; sin embargo quedó demostrado ante esta segunda instancia, que el demando (sic) reconviniente no realizó el saneamiento de Ley al inmueble ofrecido en venta, a la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, condición sine qua non, para poder llevar a cabo la venta y tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, es decir que el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, también incumplió con su obligación. Por tal razón, debe declararse sin lugar la resolución de los contratos de opción de compra venta de fechas, 21 de marzo de 2013 y 02 de mayo de 2013, respectivamente. Y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada reconvenida, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, contra el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO. Tercero: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, contra la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA. Cuarto: Se ordena al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, a realizar el saneamiento de Ley del inmueble objeto de la litis, precedentemente identificado y otorgar el documento definitivo de venta a la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, en la oficina de Registro Público correspondiente. Cuarto: SE REVOCA la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…”. (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la cita).
De la sentencia anterior, la Sala observa que el juez ad quem en sus motivaciones para decidir, luego de haber establecido los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum y del análisis del acervo probatorio traídos a los autos por ambas partes “…evidencia que si bien es cierto que durante el debate probatorio, por ante el juzgado a quo, la parte demandante reconvenida no logró demostrar que la protocolización del documento definitivo de venta, no se llevó a cabo por la incomparecencia del demandado reconviniente, esta superioridad no puede dejar pasar por alto, que sobre el inmueble que dio origen al presente litigio, recae una hipoteca de primer grado, a favor del banco Banesco Banco Universal, tal como consta de la certificación de gravamen expedida en fecha 03 de febrero del presente año, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas…”.
Igualmente, se observa que en base a esta apreciación, el juzgador de alzada llega a la conclusión de que el ciudadano Benjamín José Benítez Romero no tenía libre disposición del bien inmueble ofrecido en venta a la ciudadana Nelly Contreras, lo que –en dichos del sentenciador- denota su incumplimiento al no haber realizado el saneamiento de Ley del Inmueble objeto del presente litigio, y así lo decidió.
Finalmente, la Sala observa que el juez superior estableció que “…en la presente causa, tal y como se dijo anteriormente, no quedó demostrado la incomparecencia del demandado reconviniente, en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que la actora reconvenida no logró probarlo en la oportunidad legal establecida para ello; sin embargo quedó demostrado ante esta segunda instancia, que el demando (sic) reconviniente no realizó el saneamiento de Ley al inmueble ofrecido en venta, a la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, condición sine qua non, para poder llevar a cabo la venta y tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, es decir que el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, también incumplió con su obligación…”.
Así las cosas, la Sala constata que el juzgador de alzada deja ver deja ver la procedencia del vicio denunciado, toda vez que, al no señalar en forma clara y precisa los motivos tanto de hecho como de derecho que le permitieron llegar a la resolución del caso marras -de que el ciudadano Benjamín José Benítez Romero no tenía libre disposición del bien inmueble ofrecido en venta, por no haber realizado el saneamiento de ley, para luego declarar que tal situación se constituye en un incumplimiento de su obligación contractual frente a su demandante Nelly Contreras- se convierte en un simple mandamiento en el cual no se expresan las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad.
Sin juzgar sobre el contenido de lo decidido, por tratarse la presente de una denuncia por defecto de actividad, evidencia esta Sala conforme al criterio jurisprudencial antes referido, que el juez de la recurrida no motivó su decisión, es decir, no se aprecia cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones, incurriendo en una falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia en el vicio denunciado, el cual responde al incumplimiento de un requisito intrínseco de la sentencia.
En razón de lo antes expuesto, la Sala estima que se patentiza el vicio de inmotivación delatado, siendo forzoso declarar procedente la delación que se examina al haberse infringido el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
…OMISIS…
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación y habiendo reconocido el accionado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Opción a Compra. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato.
Pruebas de la parte Demandada
Capítulo I: Documentales
1) Documento de compra venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el N° F-34 y la vivienda bifamiliar Tipo C sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Los Frailes, Lote 8, del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, ubicado en la zona Sur- Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora, Maturín Estado Monagas. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 386.14.7.9.2312, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se trata de una copia simple de documento público, promovida con la intención de demostrar la propiedad que con respecto al inmueble en litigio tiene el ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO, la cual no fue impugnada ni atacada por la contraparte, por lo tanto se tiene como demostrado. Y así se decide.
2) Copia simple de contrato de Reserva de Arras suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, en fecha 21/03/2013. Se trata de un documento privado, reconocido por las partes que lo suscribieron, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a la norma, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
3) Copia simple de Contrato de Opción de Compra suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, en fecha 02/05/2013. Se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 34, Tomo 79, folio 128 al 131 de los Libros de autenticaciones. Dicho documento fue reconocido por las partes que lo suscribieron, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a la norma, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de un segundo contrato entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.
4) Copia simple de los cheques de gerencia Nros. 00002060, de fecha 20/03/2.013, por la cantidad de Bs. 150.000,oo a la orden de BENJAMIN JOSE BENITEZ, y 00002101, de fecha 20/03/2.013 por la cantidad de Bs. 30.000,oo a la orden de ANYURI GUTIERREZ. Con respecto a estas pruebas la parte demandada aceptó haber recibido sólo la cantidad de Bs. 150.000,oo. Sin embargo del contrato suscrito por las partes en fecha 21/03/2013, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se desprende en la cláusula segunda, que las partes convinieron en entregar al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 30.000,oo a la ciudadana ANYURI GUTIERREZ, en consecuencia se tiene como cumplida dicha cláusula en fundamento a estas pruebas. Y así se decide.
5) Modelo de contrato de Opción de Compra Venta en el cual figuran como vendedora del inmueble la ciudadana MARISABEL PADRINO, C.I. 23.533.386, y como comprador el ciudadano BENJAMIN BENITEZ. Se trata de una copia simple de documento privado, en el cual una de las partes es un tercero, quien compareció en la oportunidad correspondiente a ratificarlo. En consecuencia se tiene como prueba de que la ciudadana MARISABEL PADRINO otorgó dicho documento, y hace presumir que el hoy demandado tenía intenciones de adquirir un inmueble de un tercero. Y así se decide.
Capítulo II. Posiciones Juradas
No consta en autos que se haya realizado diligencia alguna a los fines de la evacuación de dicha prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio alguno. Y así se decide.
Capítulo III: Inspección Judicial.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal y encontrándose constituido en el inmueble, se dejó constancia de que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, sus tres hijos y una nieta; en buenas condiciones de habitabilidad, y se le están realizando construcciones de paredones y pegado de cerámica en las dos habitaciones. En consecuencia tiene pleno valor probatorio dicha prueba. Y así se decide.
Capítulo IV:
Promovió la testimonial de las ciudadanas DOLORES ELVIRA HERNANDEZ ROMERO, RAQUEL VILLANUEVA y TAMARA ESPERANZA AMADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.919.760, 8.356.825 y 13.492.178 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, comparecieron sólo los ciudadanos DOLORES ELVIRA HERNANDEZ ROMERO y TAMARA ESPERANZA AMADO, quienes fueron contestes al manifestar conocer al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, quien es el propietario del inmueble objeto del litigio, el cual está ocupado actualmente por la señora NELLY CONTRERAS la cual, según expusieron, se introdujo en la casa sin autorización del propietario y comenzó a realizar construcciones, cambió la cerradura de la puerta, negándose a entregarlo al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, impidiéndole el ejercicio de su derecho de propiedad, a pesar de la urgente necesidad que éste tiene de ocuparlo junto a su grupo familiar.
Las anteriores declaraciones el Tribunal las valora en el sentido de que, concatenadas con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del juicio, demuestran que la ciudadana NELLY CONTRERAS ocupa actualmente dicho inmueble, sin embargo no se considera prueba suficiente que demuestre que se haya introducido a la casa de manera violenta o arbitraria. Y así se decide.
Capítulo V:
Promovió además como testigos a las ciudadanas MARISABEL DEL VALLE PADRINO VELASQUEZ y ANYURI GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.533.386 y 19.257.542 respectivamente, para que respondieran acerca de los documentos cursantes a los folios 65 y 16 respectivamente.
En la oportunidad procesal correspondiente solo compareció la ciudadana MARISABEL DEL VALLE PADRINO VELASQUEZ, quien ratificó el documento que le fue presentado, y sobre el cual este Tribunal se pronunció anteriormente.
De lo promovido por la parte Demandante Acompañó junto con el libelo de la demanda, copia simple de dos contratos, uno por Reserva de Arras, y el otro por Opción de Compra, suscritos entre los ciudadanos BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, de fechas 21/03/2013 y 02/05/2013 respectivamente; así como copia simple de dos cheques. Los cuales ya fueron debidamente valorados. Y así se decide.
CAPITULO I: Valor probatorio de los autos.
Este no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
CAPITULO II: Documentales
1) Dos (2) Documentos para Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, otorgados por la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, a los ciudadanos NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA y RHONY ALEJANDRO ROMERO CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 350.000,oo.
2) Dichas documentales fueron promovidas en copia simple e impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no constando en autos que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
3) Autorización emitida por el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO en fecha 29/07/2.013. Se trata de la copia simple de un documento privado el cual no fue reconocido por el accionado, en consecuencia se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
4) Documento privado redactado por la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, en el cual deja constancia de haber comparecido ante la Oficina de Registro Público correspondiente para la firma del documento de venta signado con el Número de Trámite 386.2013.3.1740, sin embargo el ciudadano BENJAMIN BENITEZ no se presentó. Con dicha prueba pretende la actora demostrar la incomparecencia del ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO al acto de protocolización del documento, sin embargo dicho documento no posee fecha, ni firma alguna, en consecuencia por si sola no resulta prueba suficiente para demostrar lo alegado por la actora. Y así se decide.
5) Constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 18/09/2.013, de cuyo contenido se lee entre otras cosas “Número de Trámite: 386.2013.3.1740 Presentante: NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Monagas, de estado civil Soltero con documento de identidad CÉDULA N° V-5.509.639. Naturaleza del Acto Jurídico: Cancelación de Hipoteca 1er Grado, Venta y Hipoteca 1er Grado. Fecha de otorgamiento Viernes, 20 de septiembre de 2013. Revisado por Yanira. Sin Traslado. Recaudos entregados Documento de Identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Certificado de Solvencia de Agua y Planilla Forma 33.”
Promovida con el objeto de demostrar la incomparecencia del ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO al acto de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro respectiva. Sin embargo dicho documento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no constando en autos que la actora haya insistido en hacerlo valer, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6) Copias de cheques de gerencia de fecha 15/10/2013, Nros. 00000670 por la cantidad de Bs. 302.832,89 a favor del ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, y 00000669 por la cantidad de Bs. 47.167,11 a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Se trata de documentos (títulos valor), también impugnados por la contraparte, sin que conste en autos que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III.
Testigos Promovió el testimonio de los ciudadanos ANYURI GUTIERREZ y JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.257.542 y 11.167.482. Establecida la oportunidad para la evacuación de esta prueba, no compareció persona alguna. En consecuencia esta prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Dicha norma regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido el vendedor con su obligación dentro del lapso convenido. Así mismo demandó el pago por daños y perjuicios, los gastos por remodelación del inmueble, y las costas procesales.
Por su parte la reconvención está dirigida a la Resolución de los Contratos con fundamento en la falta del pago del precio de la venta, así como el pago de las costas procesales. De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan dos contratos, el primero denominado por las partes “Reserva de Arras” y el segundo, que vale decir, considera este Juzgador es una continuación del primero, una “Opción a Compra Venta”, del cual el demandado también hace uso, teniéndose en consecuencia como aceptado por éste. Razón por la que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en ellos, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas.
Precisado el valor probatorio que emana de los aludidos contratos, resulta conveniente revisar lo señalado en el artículo 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 120 días continuos contados a partir de la firma del mismo ante la Notaría, más 30 días de prórroga en caso de ser necesarios. Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 02/05/2013, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 30/09/2.013.
Así las cosas, del contenido mismo de los contratos se observa que la obligación por parte del vendedor era la de hacer la tradición legal del inmueble de su propiedad, y por su parte la compradora debía pagar la cantidad restante del precio de la venta, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo. En este sentido, de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la accionante, a pesar de haber aportado pruebas dentro del proceso, varias de ellas fueron desechadas del proceso, por lo que no logró demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, en cuanto a que el vendedor no acudió ante la oficina inmobiliaria a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta; no logró demostrar que la falta de cumplimiento del contrato haya sido por causa del vendedor, así como tampoco demostró que haya tenido la disponibilidad para el pago del resto del dinero que adeudada por ocasión de la venta; lo que denota su incumplimiento en cuanto a la falta de pago demandada por el accionado.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato, y con lugar la reconvención por Resolución de Contrato. Y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa que con motivo de Cumplimiento de Contrato, instado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.639, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.304, y cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dicto sentencia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, anulando la sentencia recurrida y ordenando al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión, quedando de esta manera casada la sentencia impugnada, en este mismo orden de ideas se puede verificar que el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 45.293, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ, presentó escrito de formalización del recurso de Casación, en la Sala de Casación Civil, del Tribu8nal Supremo de Justicia.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26.
Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
En razón de lo cual, en consideración de quien aquí decide, resulta obligante para este Tribunal Superior en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, y de que el Administrador de justicia debido a su función de buscar la verdad para lo cual se debe acoger apreciando todas las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración no sólo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demanda, con el propósito de armonizar lo atinente a los preceptos de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como quedó plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originando una dirección a una mayor amplitud en la veracidad de la justicia.
Visto lo anterior, esta Alzada antes de decidir pronuncia las siguientes consideraciones:
En tal sentido esta Juzgadora trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) del mes de Mayo 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, que fundamento lo siguiente:
“...Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice…”
Es necesario que bajo la perspectiva Constitucional norma imperante a todos los Jueces y Juezas de la República se atribuyó la jurisdicción normativa en su artículo 334 Constitucional, donde faculta al administrador de justicia, para que, ante cualquier escenario conforme el conglomerado de principios constitucionales, se halle una solución imparcial y consolide un Estado Social de Derecho y Justicia.
Es por lo que esta Juzgadora, ante la circunstancias sometidas en la presente causa atendiendo a los preceptos constitucionales en determinar el criterio más justo y procedente para asumir la verdad de los hechos es por lo que esta Alzada concluye que debe declararse Sin Lugar la Apelación y Con Lugar la demanda, así como también Sin Lugar la Reconvención, pero con una motivación distinta, que a continuación se expresa, es importante observar que el ciudadano BENJAMIN JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.697.304, tenía pleno conocimiento, de que sobre el bien inmueble en litigio existe una Hipoteca de 1° Grado, a favor del Banco Banesco, que el mismo demandante acepto poseer, es determinante que mal puede protocolizarse la venta definitiva ofrecida por él, consta en el expediente el Documento de la Hipoteca de 1° Grado a favor del Banco Banesco, a los folios (76 al 99), se puede desprender de lo anterior que el demandado reconviniente, no tuvo la intención de liberar dicha Hipoteca para lograr la protocolización de la venta con el compromiso adquirido con la ciudadana NELLY CONTRERAS, en los contratos celebrados en fecha 21/03/2013 y 02/05/2013. Así se declara.-
Es el caso que en fecha 28 de Octubre de 2013, la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS, demandante en la presente causa, propone demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, y a razón de ello se presentó el litigio en cuestión. Ahora bien, la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS, por ser está quien impulso dicho juicio, la misma presentó los medios probatorios necesarios para la admisión de la presente causa, y en el caso contrario el demandado reconviniente, alego en el proceso que la demandante reconvenida ciudadana NELLY CONTRERAS, no había cumplido con los contratos de marras, expresando en ambos contratos en la clausula segunda del Segundo Contrato y clausula tercera del Primer contrato, el tiempo determinante para hacer efectivo su obligación de cancelar la totalidad del inmueble a objeto del litigio, más sin embargo se evidencia que la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la demandante NELLY CONTRERAS, así como rezaba el mismo "Clausula Segunda: EL PRECIO DE VENTA DEL INDICADO INMUEBLE ES LA CANTIDAD DE CATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 470.000,00), que será pagada de la siguiente manera: una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (bsf.150.000,00) en cheque banco de Venezuela n° 00002101 se entregara al momento de la firma del contrato compra venta y un nombre de anyuri Gutierrez de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) en banco de Venezuela n° 00002060 lo restante es decir la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (290.000 bsf) será entregado por el crédito hipotecario que EL OPTANTE, estará tramitando en el lapso establecido de la opción de Compra-Venta", este consta a los folios (102 al 120) es evidente que el demandado ciudadano BENJAMIN BENITEZ, estaba en conocimiento de que el restante del dinero, se le cancelaría con un crédito hipotecario, siendo aprobado dicho crédito en el tiempo establecido por los contratos como una Hipoteca de 2° Grado, cursante a los folios (103 al 120) es de dilucidarse y que quedo demostrado, que si cumplió en cuanto al pago. Así se declara.-
Luego observamos en iter procesal que la ciudadana NELLY CONTRERAS, llevo a cabo la conclusión de la venta, planteada en los contratos de compra venta, llevando así los cheques de gerencia Nros. 00000670 y 0000669 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ, para su liquidación, teniendo la ciudadana NELLY CONTRERAS, toda la documentación para la protocolización, compareciendo en fecha 18 de septiembre de 2013, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, el mismo se evidencia a los folios (122 y 123). Así se declara.-
Ahora bien, es relevante y de vital importancia respecto a las pretensiones de las partes, tenemos el hecho de que existen dos (2) contratos de compra-venta y es evidente que las partes se hacen valer a su beneficio propio y a sus expensas lo que ha bien les favorezca a cada uno, es por lo que esta Alzada toma en consideración el hecho de que la demandante si demostró con sus probanzas haber cumplido los contratos, por lo que deberá el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ, hacer cumplir las obligaciones contraídas por las partes en fecha 21/03/2013 y 02/05/2013, respectivamente. Así debe decidirse.-
En consecuencia, esta Superioridad concluye que el presente juicio debe ser declarado Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS, en consecuencia se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015 y Sin Lugar la Reconvención de la demanda principal interpuesto por el ciudadano BENJAMIN JOSE ROMERO, con una motivación diferente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.074, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.304, y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de Noviembre de 2015; en consecuencia se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado; SEGUNDO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.639 y de este domicilio, con motivo del Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, incoado en contra del ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.304, y de este domicilio; TERCERO: Sin Lugar la Reconvención interpuesta por el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.304, y de este domicilio; y CUARTO: Se condena en costas al ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida el fallo respectivo.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:25 pm)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/lbcj
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