REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00435.
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00466
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.174.156 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ e ISABELLA URBANI RAMÍREZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 16.668 y 204.588 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLGA DILIA BOYER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.208 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Apelación de Auto)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de auto de fecha 29 de Marzo de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
En fecha 28 de Noviembre de 2017 este Tribunal de Alzada acuerda a través de auto, oficiar al Tribunal a quo con la finalidad de requerir cómputo de los días transcurridos desde la constancia en el expediente de la última notificación de las partes, del auto recurrido de fecha 29 de Marzo de 2016, incluyendo el lapso del Avocamiento, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandante, en este sentido, se libra Oficio distinguido bajo la nomenclatura S2-CMTB-2017-00321. (Folios 90 y 91)
Seguidamente en fecha 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa primigenia, da respuesta a la solicitud proferida a través de oficio distinguido con el número 5781/2017, refiriendo en el cómputo requerido, lo siguiente:
Extracto cómputo 30/11/2017 - Folio 92
"...que desde la constancia del último de los notificados, que fue en fecha 13 de Junio de 2.017, hasta el día del Avocamiento que fue en fecha 30 de Junio del 2.017, han transcurrido por ante este Despacho un total de: Once (11) días de Despacho, y desde el Lapso de Avocamiento al día de la Interposición del Recurso en fecha 10 de Julio del 2.017, trascurrió por ante este Despacho un total de: Cinco (05) días de Despacho..."
Primer negrita y subrayado de quien suscribe.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se verifica que en fecha 05 de Abril de 2016 (folio 46) el Tribunal a quo ordena la notificación de las partes, de la sentencia interlocutoria emanada en fecha 29 de Marzo de 2016 -hoy recurrida- y posteriormente el día 9 de Enero de 2017 (folio 54), acuerda librar exhorto de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ello con la finalidad de practicar el correspondiente edicto a la parte demandada, dado que su domicilio principal es en la Calle el Pellón y Palacios sector la Playera, casa s/n al lado de la Casa de la Cultura de Altagracia de Orituco del estado Guárico, siendo efectivamente notificada la parte demandada en fecha 13 de Junio de 2017, tal como se desprende de la comisión efectuada, misma que corre inserta a los folios 62 al 71 del presente expediente.
Ahora, si bien es cierto que la práctica de la notificación a la parte demandada se efectuó el día 13 de Junio de 2017, no es menos cierto que fue en fecha 30 de Junio de 2017 que el Tribunal a quo recibió la comisión del Juzgado remitente, y así lo dejó asentado a través de auto de esa misma fecha, en cuyo contenido igual refiere del ABOCAMIENTO al conocimiento de la causa, de la Jueza Suplente Abg. Elyberth Nessi Gil, en este sentido, indica el referido auto:
Extracto auto de fecha 30/06/2017 - Folio 72
"Por recibido y visto el escrito constante de (01) folio útil, presentado por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-14.174.156, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AQUILES G. LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.688, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante el cual consigna oficio signado bajo el N° 2.580.347 de fecha 14 de Junio de 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, contentivo de la Comisión N° 173.724 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, referentes a las resultas del Despacho librado por este Juzgado. En consecuencia, es por lo que me AVOCO1 (sic) al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se ordena Agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales ..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Frente a este particular, ha sido criterio jurisprudencial que los lapsos de ley -cuando así lo aplique- empiezan a correr una vez conste en el expediente las resultas de la práctica de la comisión que se requiera, y no como ha incurrido el tribunal a quo en el cómputo efectuado, en la fecha de la práctica de la notificación, y así las cosas, este Tribunal Superior Segundo toma como referencia, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000308 de fecha 30 de Mayo de 2014, en cuya motiva estima como fecha cierta de la última notificación de las partes, el día en el que efectivamente consta en el expediente las resultas de la comisión librada, y así la Sala refiere:
Extracto sentencia N° RC.000308 Sala de Casación Civil del TSJ - 30/05/2014
(...)
"Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó la notificación de las partes, en acatamiento a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, N° RH-592, antes citada, librando comisión al efecto, y en fecha 21 de mayo de 2012, fue reiterada la comisión.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió las resulta de la comisión enviada para notificar a las partes, siendo notificado sólo el demandado en fecha 8 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó nuevamente la notificación de la parte demandante.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió las resulta de la comisión, siendo notificada la demandante en fecha 21 de septiembre de 2013.
...
En el presente caso, por auto de fecha 2 de abril de 2014, esta Sala acordó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, que se verificó en fecha 16 de enero de 2014."
Negrita y subrayado de quien suscribe
En este sentido, queda claro que fue el día 30 de Junio de 2017 que el Tribunal a quo recibió la comisión del Juzgado remitente y que a su vez se produjo el Abocamiento del Juez suplente, siendo entonces que luego de esta fecha inician los lapsos correspondientes, el primero de ellos, de tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos de Ley correspondientes al abocamiento efectuado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido éste, inicia el lapso para interponer Recurso de Apelación que en este caso, es de Tres dias, mismo que fue ejercido en fecha 10 de Julio de 2017, por lo que este Tribunal de Alzada considera que el Recurso Ordinario que hoy se ventila fue anunciado en tiempo hábil, en consecuencia, desestima el cómputo remitido por el Tribunal a quo, por resultar incongruente, por error de aplicación de las fechas requeridas. Y así se declara.-
1 Esta Superioridad observa con profunda inquietud que ha prevalecido en el tiempo el mal uso constante y reiterado por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial venezolano, los términos AVOCAMIENTO y ABOCAMIENTO y teniendo en cuenta que este Tribunal Superior tiene dentro de otras facultades, la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se imparta una mejor justicia, procede a definir la diferencia y manera de empleo correcta entre los términos “AVOCAR” y “ABOCAR”, ello con la finalidad de evitar se sigan cometiendo confusiones que lastiman el buen ejercicio del acervo judicial.
El término “AVOCAR” deviene del latín advocare, y está referido al sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término está conceptualizado entre sus diferentes sentidos como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).
Ahora bien, el término “ABOCAR” deviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) Como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) "Verter el contenido de un cántaro, costal, etc.", entre otros. Se usa propiamente cuando para ello "se aproximan las bocas de ambos”, 3) También se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
En nuestro país, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usa como: "El dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico", referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como "Estudiar a fondo y con dedicación un asunto". (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).
En este sentido, AVOCAR a diferencia de ABOCAR, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; razón por la cual no debe entenderse como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), vale decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).
Así las cosas, nuestro Máximo Órgano de Justicia Venezolana, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012. Exp N° 11-1459, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dilucidó el correcto empleo de ambos términos, dentro de los siguientes contextos; a saber:
(...)
"Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma."
De este modo se pretende que los operadores de justicia de este circuito judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, tomen en cuenta la correcta aplicación de los términos, en aras de garantizar la correcta y armónica aplicación del Derecho.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 08, correspondientes a la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.175.156 y de este domicilio, seguido en contra de la ciudadana OLGA DILIA BOYER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.208 y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 5.686-17 fechado Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, recibido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2017, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 4.712-15, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2017-00435 a través de auto de entrada, emanado en fecha Tres (03) de Octubre de 2017 dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, el abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.001, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.688, apoderado judicial de la parte demandante, consigna ante esta alzada, escrito de informes (folios 85 al 87 y sus vueltos), constante de tres (3) folios útiles sin anexos. De esta oportunidad procesal, no consta escrito de informes de la parte demandada.
Revisada como fuere la causa por esta alzada, dicta auto en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2017, en cuyo contenido deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado observaciones, es emitido auto en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitidas a esta Alzada, las actuaciones de interés procesal del recurrente, por lo que inicia el asunto con copia certificada del libelo de demanda y sus soportes, suscrita y consignada por el abogado HENRRY MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.757, en su carácter de apoderado judicial (actualmente revocado, a través de poder apud acta de fecha 13 de Julio de 2017 - Folio 74) del ciudadano ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.156, en cuyo contenido demanda a la ciudadana OLGA ODILIA BOYER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.208, con la finalidad de "...que cumpla el contrato de opción compraventa (sic) por ella suscrito como lo es firmar la protocolización del documento definitivo de venta..." desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
Extracto libelo de demanda 17/09/2015 ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES vs OLGA ODILIA BOYER GUTIÉRREZ (folios 2, 3, 4 y 5)
(...)
"Ciudadano Juez, la ciudadana: Olga Dilia Boyer Gutiérrez, SE HA REHUSADO ROTUNDA y nuevamente en querer recibir EL PAGO restante a mi representado de los ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) y firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, ya que alega ahora, que la vivienda tiene un costo mayor a lo establecido entre las partes en el contrato de opción compra-venta, por lo que, aun cuando ya ha aceptado un segundo abono de la casa, pretende ahora con toda la MALA FE, de quererme despojar del inmueble que actualmente ocupo con mi familia para venderlo por un precio mucho mayor a lo pactado sino le cancelo la suma por ella exigida ilegalmente."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana demandada -promitente vendedora- para que comparezca por ante aquel Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más tres (03) días como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo librada en esa misma fecha, boleta de comparecencia.
En virtud de que la parte demandada, reside en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, el Tribunal a quo a solicitud del demandante -promitente comprador- a través de auto de fecha 9 de Octubre de 2015 (folio 26) acuerda exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Altagracia de Orituco a fin de que éste practique la correspondiente citación a la demandada Olga Boyer, ya identificada; siendo así procede el Tribunal comisionado a efectuar la citación encomendada, efectivamente practicada en fecha 6 de Noviembre de 2015 (folio 33), recibiendo en consecuencia, el Tribunal a quo las actuaciones correspondientes en fecha 24 de Noviembre de 2015, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 2320-340 fechado 12 de Noviembre de 2015 (folio 35).
Seguidamente, en fecha 2 de Marzo de 2016 la Secretaria del Juzgado a quo, Abg. Aileen Guevara Medina, deja expresa constancia en el expediente de la causa, que la parte demandada -promitente vendedora- no compareció por si ni por apoderado judicial alguno a promover prueba, siendo que ha vencido el lapso probatorio.
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 9 de Marzo de 2016 la parte demandante -promitente compradora- solicita al Tribunal a quo, sea declarada la Confesión Ficta y proceda a dictar la sentencia correspondiente. (Folio 38).
Estando en curso el procedimiento ordinario, el Juzgado de Municipio Tercero, dicta auto en fecha 29 de Marzo de 2016 en cuyo contenido declara y decide lo siguiente:
Extracto auto de fecha 29/03/2016 (folio 39)
(...)
"...Ahora bien, el procedimiento mediante el cual se admitió la presente demandada, no es el que corresponde, ya que la presente causa debió admitirse por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto esta Juzgadora observa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.053, en fecha 12 de Noviembre de 2011; se debe tomar en cuenta si los supuestos de hecho que dan origen a la acción, se encuentran enmarcados dentro del contenido de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley antes citada, los cuales transcritos son del siguiente tenor:
"Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes."
"Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada."
"Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10."
En atención a las normas supra transcritas, se desprende que la naturaleza de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA es un procedimiento en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y aunado a ello se debe agotar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, tipificados en los artículos anteriormente descritos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que al haber aplicado el procedimiento Ordinario a un juicio cuyo trámite debió ser llevado por el procedimiento especial establecido en la novísima Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta violatorio al derecho y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, nuestra Constitución establece en el primer aparte del artículo 253 lo siguiente:
"Artículo 253. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
Previsión esta que resulta complementada por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás Leyes Especiales, por lo que el Juez cuando la Ley no señale la regulación de un acto podrá admitirse y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines de aquella. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertirá el orden procesal establecido.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil se REPONE la presente causa al estado de admitir correctamente la presente acción por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia: Se declaran nulas las actuaciones anteriores al presente auto, al estado de admitir correctamente la presente acción."
Negrita y subrayado último, de quien suscribe.
A razón de la sentencia interlocutoria antes transcrita, el Tribunal de la causa -en esa misma fecha- emite nuevo auto de admisión de la demanda, ajustado a lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, la correspondiente Audiencia de Mediación (folio 43), siendo a su vez librada Boleta de Citación a la parte demandada promitente vendedora.
De lo anterior, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha 1 de Abril de 2016, a través de diligencia (folio 45), en cuyo contenido, esboza: "..vista la decisión de fecha 29 de Marzo de 2016, dictada por este Tribunal, donde REPONE, la causa al estado de admitir nuevamente la acción interpuesta por mi representado por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana: Olga Dilia Boyer Gutiérrez, parte demandada en la presente acción, la cual riela al folio 40 al 43 ambos inclusive, APELO FORMALMENTE de la misma por DISENTIR de la misma."
Ahora bien, en fecha 5 de Abril de 2016, el Tribunal a quo, a través de auto refiere que ha incurrido en error material involuntario al momento de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, conforme quedó acordado en interlocutoria de fecha 29 de Marzo de 2016, manifestando: "...debió notificarse a las partes de la decisión dictada, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 44 y 45 y en consecuencia ordena la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines la (sic) prosecución del proceso." En este sentido, libra las boletas de comparecencia respectivas. (Folios 47 y 48).
Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2016, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, ratifica la apelación ejercida y a su vez, recurre por vía de apelación nuevamente, contra auto emitido en fecha 5 de Abril de 2016. (Folio 49).
A razón del recurso ejercido, el Tribunal a quo niega tal solicitud, en fecha 14 de Abril de 2016, esbozando que no consta en autos la notificación de la parte demandada acerca de la reposición de la causa, refiriendo entonces que no se cumplen con los supuestos establecidos en la Ley para su procedencia. (Folio 50).
En virtud de lo anterior, y tras solicitud de la parte recurrente - demandante, el Tribunal a quo, en fecha 9 de Enero de 2017, exhorta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Altagracia de Orituco, a fin de que éste practique la correspondiente notificación a la parte demandada, ciudadana OLGA BOYER, ya identificada, siendo designados a los ciudadanos HENRY MARCANO y ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES identificados con anterioridad, como Correo Especial con la finalidad de hacer entrega del exhorto de notificación, siendo efectuada dicha encomienda, en fecha 13 de Junio de 2017, recibida la comisión por el Tribunal que remite, en fecha 30 de Junio de 2017.
Consumada la notificación de la parte demandada, el accionante ciudadano ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, ya identificado, debidamente asistido por el abogado AQUILES G. LÓPEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.688, a quien posteriormente le es conferido poder apud acta en fecha 13 de Julio de 2017 (folio 74), ejerce Recurso de Apelación en fecha 10 de Julio de 2017, en contra de auto de fecha 29 de Marzo de 2016, en los siguientes términos: "...encontrándome dentro del tiempo hábil, formalmente en este acto APELO de la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, cursante a los folios 40, 41, 42 y 43 del presente expediente y me reservo fundamentar dicha apelación ante el Tribunal de Alzada...". Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa, quien le dio entrada a través de auto de fecha 3 de Octubre de 2017, siéndole asignada la nomenclatura de control interno S2-CMTB-2017-00435, dando apertura consecuentemente al término de 10 días para que las partes consignen sus informes. (Folio 84)
Estando dentro del lapso de informes, en esta segunda instancia, la parte accionante a través de su apoderado judicial, ciudadano AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, ya identificado, suscribe y consigna escrito de informes en cuyo contenido esboza y ratifica lo requerido en libelo demanda incoada en fecha 17 de septiembre de 2015, refiriendo entre otras aseveraciones, lo siguiente:
Extracto escrito de informes 18/10/2017 (Folio 85 al 87)
(...)
"El juicio que nos ocupa se inició mediante libelo de demanda interpuesto por ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, en contra de OLGA DILIA BOYER GUTIÉRREZ en fecha 17 de Septiembre de 2015 folio (01) en acción de Cumplimiento de Contrato para que cumpla el contrato de Opción de Compra Venta por ella suscrito, como lo es firmar la protocolización del documento definitivo de venta a favor de ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, o en su defecto que una vez sentenciada la causa y declarada, dicha sentencia sea registrada y considerada como título de propiedad previa la cancelación del saldo restante de la deuda (folio 2 al 7)."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Aunado a ello, el referido profesional del Derecho, requiere de este Tribunal de Alzada lo siguiente:
TERCERO: Ciudadana Juez, es por las razones y fundamentos de hecho y de Derecho antes expresado que formalmente en este acto, solicito sea declarada con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil y que acá nos ocupa; revocando la decisión de fecha 29 de Marzo de 2016 y se declare nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha y folios; reponiéndose la causa al estado de que conforme al contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa, sin más dilación proceda a sentenciar la causa"
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En cuanto a esta última solicitud proferida por el recurrente, respecto a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no se pronuncia en virtud de que no corresponde al auto apelado. Y así se declara.-
Revisada la causa en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo dejó expresa constancia a través de auto de fecha 19 de Octubre de 2017, de la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten sus observaciones a los informes consignados por su adversario. (Folio 88)
Siendo que sólo la parte accionante - recurrente consignó escrito de informes, y que no hubo observaciones por parte de la parte demandada, esta Superioridad en fecha 6 de Noviembre de 2017, dijo VISTOS y deja expresa constancia a su vez, que comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos que se reserva este Juzgado para realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley (Folio 89).
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, es imprescindible que se profundice el alcance del procedimiento judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dado que la naturaleza de este asunto, radica en verificar si las resultas de esta acción judicial, pone en riesgo la posesión del inmueble objeto de litigio, de allí pues, radica si procede o no la aplicación de las normas contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, situación que ha generado controversia para la prosecución del procedimiento judicial primigenio instaurado.
En este sentido, es menester remembrar que el cumplimiento no es más que la ejecución puntual de la prestación debida, por parte del deudor. Con el cumplimiento se logra la satisfacción de lo pactado, misma que puede ser obrada bajo distintas modalidades; y así las cosas, tratándose este procedimiento de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, éste persigue que la parte demandada (Promitente vendedora) cumpla con su obligación pactada y acordada en el contrato suscrito por ésta y su promitente comprador -hoy demandante- resaltando en este asunto las siguientes obligaciones de la demandada, a saber:
Extracto contrato de Opción de Compra Venta protocolizado en fecha 13 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público con función de Notaría de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico. Altagracia de Orituco. (Folios 11 al 14)
(...)
"CUARTA: "EL COMPRADOR" y "LA VENDEDORA" se obligan a efectuar todas las gestiones pertinentes a los fines, (sic) de que el documento de compra venta sea protocolizado, dentro de los noventa días siguientes a la firma del presente documento. "LA VENDEDORA" deberá entregar a "EL COMPRADOR" todos los recibos por los servicios básicos que correspondan solventes, antes de la presentación del documento ante el Registro... "
Subrayado de quien suscribe
Siendo la pretensión litigiosa de la parte demandante -hoy recurrente en el presente juicio- que la demandada OLGA BOYER, cumpla en realizar las diligencias de rigor para hacer entrega de: "...todas las solvencias del inmuebles tales como: (solvencia municipal, luz, agua, aseo urbano domiciliario) a los efectos de protocolizar, ya que su compromiso deviene como vendedora y expresamente establecido en la Cláusula Cuarta." (Extracto Libelo de demanda 17/09/2015) Aunado a que "...cumpla el contrato de opción compraventa por ella suscrito como lo es firmar la protocolización del documento definitivo de venta..." (Extracto Libelo de demanda 17/09/2015).
De la pretensión de la accionante, resalta que se trata de un juicio cuyo resultado busca que el Juez estime si la accionada tiene o no contraída una obligación de hacer, lo que corresponde a identificar si debe o no cumplir con ella. Frente a este particular ha fijado criterio novísimo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2017, Expediente Nº AA20-C-2017-000535, partes: MAGÍN DEL JESÚS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNÁNDEZ ACEVEDO contra EDGAR RAFAEL CARRASCO y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, en los siguientes términos:
Extracto sentencia Sala de Casación Civil del TSJ - Exp AA20-C-2017-000535
OMISSIS
"En este mismo orden de ideas, en relación con los efectos de la declaratoria con lugar de las demandas por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, este Alto Tribunal fijó criterio a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, caso: Argemar Bartolo Vargas Soto, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR’ y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó ‘hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compraventa, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).
(…Omissis…)
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se observa que en los juicios por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Asimismo, en relación con el trámite del procedimiento administrativo regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, específicamente en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, esta Sala, mediante sentencia N° 397, dictada en fecha 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-506, estableció que:
“…De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya
que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, y 3) que en los juicios de opción de compra venta mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer.
Por tanto, considerando que la pretensión del actor consiste en que la parte demandada cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta de inmueble, específicamente con la tradición del derecho de propiedad del inmueble, mal podría exigirse la tramitación previa del procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas..."
Negrita y subrayado de quien suscribe
En razón de lo anteriormente referido, esta Superioridad se acoge a lo decidido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia Venezolana, en aplicación al caso que hoy nos ocupa, al considerar que no resulta aplicable en la presente causa, lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello motivado a que la acción que inició el presente juicio, se interpuso por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, también denominado Promesa de Venta, siendo que lo pretendido por el accionante es que se ejecute una obligación de hacer, en este caso: el otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, situación ésta que no se equipara al supuesto de hecho contenido en las normas antes señaladas, todas ellas relacionadas a la pérdida de la posesión del inmueble, misma que se encuentra destinada a vivienda, en consecuencia no debe agotarse en el presente caso, la via administrativa, en virtud de que resulta inoficioso el tramite, por no tratarse, en caso de una acción con propósito de desaposesionar, si no que se trata de una obligación o una acción de hacer. Y así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito Y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia debe revocarse el auto de fecha 29 de Marzo de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a los estudios realizados en concordancia con los criterios jurisprudenciales transcritos y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 16.688 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.174.156 y de este domicilio, en contra de auto de fecha 29 de Marzo de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido repone la causa al estado de admitir la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a su vez anula todas las actuaciones anteriores a dicho auto. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en auto de fecha 29 de Marzo de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido repone la causa al estado de admitir la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a su vez anula todas las actuaciones anteriores a dicho auto. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve treinta ante meridiem (9:30 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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