Maturín, 07 de Diciembre de 2017.
207º y 158º.
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Recurso de Hecho, que interpusiera la Abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial de ciudadano Raúl Saud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, contra la decisión dictada el 01/11/2017(f. 258 al 278), por el Tribunal supra citado, a través de la cual declaro oír la apelación en un solo efecto el 09/11/2017 (f. 305 al 306) en el expediente Nº 1311-17 de la (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
- I -
ANTECEDENTES
El 30/11/2017, fue recibido por ante la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0663-2017, del 08/11/2017, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al recurso de hecho que interpusiera la Abogada Sonia Arasme Palomo, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raúl Saud, (parte recurrente), dándosele entrada el 30/11/2017. (f. 01 al 322).-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…anuncio Recurso de Hecho, en este acto por cuanto me ha sido negada la apelación en ambos efectos por parte del ciudadano Juez Suplente Daniel Palomo, debido a su insistencia de continuar incurriendo en violaciones constitucionales y legales establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49 ord 1, 257 y 334 de la Carta Magna, así como también en los artículos 196, 243, 244, 245, 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al dictar la Medida de Protección Agroalimentaria, y ratificando la misma, poniendo en peligro la producción agroalimentaria de mi representado, esta medida fue dictada sin pruebas con respecto a lo alegado en la misma por cuanto debe subir al Tribunal Superior Agrario copias certificadas de todo el expediente. Es todo”. (Cursivas Nuestra)
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Se observa que mediante un estudio de las actas que conforman el presente expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria, declina la competencia del presente asunto ante esta Alzada en los siguientes términos;
“…Omissis… Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que una vez verificado el contenido del articulo 305 ejsudem, se desprende la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana abogada SONIA ARASME, ampliamente identificada,, dado que el mismo fue tramitado por vía procesal impropia; por lo tanto, yerro la abogada recurrente al presentar por ante esta instancia agraria el recurso de hecho, pues este Juzgado no es el competente para decidir en relación al mismo, en virtud de que como se indico supra, el recurso se interpone directamente ante el tribunal de superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, o si el A quo debió oír la apelación en ambos efectos, en virtud de lo cual corresponde en el presente caso tal conocimiento al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro; en merito de lo cual no pudiendo proceder por ante esta instancia lo peticionado; resulta para este Jurisdicente un deber insoslayable velar por el cumplimiento de las garantías procesales, las cuales representan el modo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así decide.
De la lectura antes trascrita del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamenta de su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón de que la parte recurrente debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por ese Juzgado Agrario, era por ante esta instancia Superior, todo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara;
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente
“(…) “…Omissis… anuncio Recurso de Hecho, en este acto por cuanto me ha sido negada la apelación en ambos efectos por parte del ciudadano Juez Suplente Daniel Palomo, debido a su insistencia de continuar incurriendo en violaciones constitucionales y legales establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49 ord 1, 257 y 334 de la Carta Magna, así como también en los artículos 196, 243, 244, 245, 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al dictar la Medida de Protección Agroalimentaria, y ratificando la misma, poniendo en peligro la producción agroalimentaria de mi representado, esta medida fue dictada sin pruebas con respecto a lo alegado en la misma por cuanto debe subir al Tribunal Superior Agrario copias certificadas de todo el expediente. Es todo”. (Cursivas Nuestra)
Ahora bien, de las actas descritas de forma pormenorizada supra, estima este Juzgado Superior Agrario, verificar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la procedencia del recurso sub examine, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en ambos efectos, y si bien es cierto que el apelante tiene un lapso, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-
De lo supra reproducido se colige, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio RIVERA MORALES, y que comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, en este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios, dentro del cual se encuentra el de Casación; en este orden de ideas, y al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que el Recurso de Hecho, a sido tratado por el maestro H. CUENCA como el medio recursivo subsidiario de defensa que tiene el apelante de habilitar la imperio revisor de la alzada, a objeto de hacer admisible el Recurso Ordinario de Apelación propuesto o el Recurso Extraordinario de Casación denegado o escuchada en efecto devolutivo y no suspensivo, para garantizar la revisión de la sentencia impugnada. Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia. Así se decide.-
En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes postulados, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, el recurrente manifiesta que impugna de hecho, la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 09/11/2017 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia en la cual oye la apelación en un solo efecto, (f. 305 al 306) teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho, para recurrir de hecho, observándose entonces, que luego de proferida la sentencia objeto del presente recurso, transcurrió dicho lapso de la manera siguiente: iniciaba al día siguiente, empezando a calcularse el día: Viernes 10/11/2017, Martes 14/11/2017, Miércoles 15/11/2017, siendo este ultimo día en el cual es interpuesto el presente recurso por ante esta Alzada tal como se evidencia en el escrito cursante del folio uno (01) al trescientos veinte (320), vale decir al tercer día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, Así se decide.
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que riela al folio 258 al 278 una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada el 10/10/2017, en contra el Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria (f. 144 al 155), evidenciándose que tal declaratoria coarta el derecho de la defensa de la parte contra quien obra la medida y por tanto, causando un gravamen a la misma, cumpliendo así con el presente supuesto, tal y como lo establece el legislador en el articulo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, asimismo, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado a quo, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se observa que el caso sub examine versa sobre el procedimiento especial de Cuentas, dispuesto en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo VI, en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Juzgado a quo tramitó el referido procedimiento especial por la Ley Adjetiva Civil, pero aplicando la Ley Especial Agraria para los medios impugnativos, y siendo tal procedimiento de carácter escrito, deriva a la inaplicación de los principios agrarios de conformidad con el Articulo 155 y 252 de la Ley Especial Agraria, en este sentido es imperioso para quien suscribe verificar lo dispuesto en el referido articulo 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo siguiente:
“Articulo 228: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del dispositivo legal anteriormente reproducido, el legislador de manera expresa prohíbe la apelación contra las sentencias interlocutorias, todo a los fines de cumplir con los principios agrarios, como la concentración y la brevedad, teniendo entonces las partes la oportunidad para alegar cualquier gravamen causado por estas, en la impugnación de la sentencia definitiva, siendo tal excepción, las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas en las que tales fallos son dictadas en el transcurso del pleito (interlocutorio), pero otorgándoles el carácter de definitiva su consecuencia Jurídica que es la terminación del proceso, sin embargo, esta juzgadora considera que si bien es cierto el referido procedimiento posee el carácter oral por cuanto su rendición deberá ser forma verbal y con anuencia del Juez y de las partes (inmediación), no es menos cierto que tales juicios son tramitados de forma escrita, por tanto se hace inoperable la concentración, la inmediatez, la brevedad y la celeridad, asimismo, su tramitación debió realizarse de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, este Juzgado Superior Agrario pudo observar del cómputo mediante la cual recurre de hecho vale decir, el 15/11/2017 es desde realizada la apelación fue por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursante al folio 318, se observa que los días de despacho transcurridos desde el día que fue dictado el fallo objeto de apelación, vale decir, el 10/11/2017, hasta el 13/11/2017, día en el que fue interpuesto el recurso de apelación por el hoy recurrente, fueron los siguientes: por una parte, y por la otra, que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir en apelación iniciaba al día siguiente, empezando a calcularse el día: Viernes 10/11/2017, Martes, 14/11/2017, Miércoles 15/11/2017, siendo que el día en el cual es interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación, fue el Miércoles 15/11/2017, tal como se evidencia cursante a los folio dos (02), vale decir al tercer 3° día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente y formalmente apela el 15/11/2017, (f. 02), mediante la cual interpone su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo el 09/11/2017, señalando tanto los motivos y de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 3, 7, 26, 49 ord 1°, 257 y 334 de la Carta Magna, así como también en los artículos 196, 243, 244, 245, 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Sonia Arasme, ut supra identificada, apoderada judicial del ciudadano Raul Saud, parte recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 01/11/2017 (f. 258 al 278) por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial de ciudadano Raul Saud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, contra la decisión dictada el 01/11/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas (f. 258 al 278).
TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2017.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
Recurso de Hecho
Sentencia N°
Exp. Nº 0486-2017.-
YCS/CBML/m.f
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