República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 13 de diciembre del 2.017


207º Y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARÍA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRÍGUEZ y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.816.166, V-8.446.668, V-8.446.667, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.483 y V-8.979.495, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios RAFAEL NARVÁEZ TENIAS y ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder cursante del folio 06 al 10 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano DARÍO REQUENA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-580.938 y de este domicilio, cuyos de Cujus son: ciudadanos RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ REQUENA y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.328 y V-11.773.748 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS CUJUS: abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 y de este domicilio, según consta de instrumento poder cursante al folio 191 de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.359.-


SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARÍA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRÍGUEZ y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.816.166, V-8.446.668, V-8.446.667, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.483 y V-8.979.495, respectivamente y de este domicilio; en contra del ciudadano DARÍO REQUENA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-580.938 y de este domicilio, por motivo de DESALOJO.-

En fecha 03-11-2.014, se procedió a admitir la presente acción por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, emplazándose al ciudadano DARÍO REQUENA (+), ut supra identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 52 de la primera pieza del presente expediente).

Seguidamente, en fecha 02-12-2.014, compareció el ciudadano alguacil temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar boleta de citación del ciudadano DARÍO REQUENA (+), parte demandada, en el cual manifiesta expresamente: "... al momento de practicar la citación, el mencionado ciudadano, NO se encontraba en la dirección descrita, en lugar fui atendido por el ciudadano FÉLIX MENA, en su carácter de mecánico el cual me informo, que el ciudadano a citar tenía más de diez años fallecido, en cuestión no pode cumplir con la misión encomendada...". (Folio 54 de la primera pieza del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 09-12-2.014, comparece por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, a fin de solicitar la citación por carteles por el 223 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en actas prueba alguna que el demandado haya fallecido.

En fecha 15-12-2.014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, niega lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal.-

Posteriormente, en fechas 03, 19 de febrero del 2.015, compareció el ciudadano alguacil temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar boleta de citación del ciudadano DARÍO REQUENA (+), parte demandada, indicando el precitado ciudadano no se encontraba en la dirección descrita.-

Seguidamente, en fecha 24-02-2.015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles por el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, lo peticionado en fecha 27-02-2.015 y consignado el respectivo cartel en fecha 23 de marzo de 2.015.

En fecha 27-04-2.015, procede la ciudadana secretaria temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a fijar cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 23-05-2.015, solicitada el apoderado judicial de la parte demandante, al Tribunal que se nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 22 -05-2015.

En fecha 28-07-2.015, comparece el defensor judicial designado abogado LUIS LEONETT, y no acepta el cargo en consecuencia de ello, en fecha 30-07-2.015, se designa nuevo defensor.

En fecha 12-11-2015, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se INHIBE de seguir conociendo del asunto, procediéndose a recibir las actuaciones por ante este Juzgado en fecha 13-01-2.016, a fin de darle continuidad a la demanda.

En fecha 20-01-2.016, este Tribunal designa defensor judicial al ciudadano DARÍO REQUENA (+), parte demandada, quién acepta en fecha 01-02-2.016, cumpliéndose seguidamente con las formalidades procedimentales para el cargo.

En fecha 02-05-2.016, el defensor judicial presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 31-05-2.016, se efectúa la audiencia preliminar y en fecha 13-06-2.016, se fijan los límites de la controversia.

En fecha 22-06-2016, ambas partes presentan escritos de pruebas, las cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 27-06-2.016.

En fecha 13-07-2.016, comparece la ciudadana MIRAIDA YUSMELIS MÁRQUEZ VIUDA DE REQUENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO M. GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177, a los fines de manifestar lo siguiente: "... Visto que el día viernes 08 del corriente mes y año se constituyó en este mismo Tribunal a los fines de materializar inspección Judicial en un galpón ubicado en el Sector Centro de esta ciudad y en el cual se le manifestó a la persona encargada del Taller mecánico que el objeto de la Práctica de dicha inspección era por DEMANDA DE DESALOJO intentado por los Accionantes de Autos contra el ciudadano DARÍO REQUENA HERNÁNDEZ (+), en el expediente Nº 12.359, quien era titular de la cédula de identidad V-580.938, en tal sentido ciudadano Juez en mi condición de viuda del hoy demandado le manifiesto al Tribunal que el mismo falleció en esta ciudad de Maturín Ab Intestato el día 08 de Enero del año 2004, de conformidad al Acta de Defunción que se anexa marcada con la letra "A"...". (Folios 132 al 135 con sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-

Seguido de ello, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, a los fines de solicitar al Tribunal la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal acuerda y ordena librar los respectivos edictos de conformidad con el artículo 231 eiusdem.

En fecha 09-09-2017, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna compendio de edictos, los cuales serán verificados oportunamente.

En fecha 05-04-2.014, procede el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, a solicitar la designación de defensor judicial, lo cual el Tribunal proveyó designando al abogado JOSÉ GREGORIO CUNZO HERNÁNDEZ, cumpliéndose con ello el procedimiento de Ley al efecto.-

Ahora bien, en fecha 28-06-2017, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ REQUENA y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.328 y V-11.773.748, a los fines de conferir PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS.-

En fecha 30-06-2017, este Tribunal ordena la reanudación de la causa previa notificación de las partes.

En fecha 20-09-2017, comparece el representante judicial de la parte demandante RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, a los fines de solicitar al Tribunal tenga a bien precisar en los autos el estado en que se habría que remudar la causa.

En fecha 19-10-2017, el abogado RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, actuando con el carácter de autos, solicitada el avocamiento del nuevo Juez a la causa.-

Seguidamente, en fecha 06 de noviembre del presente año, procedí a AVOCARME al conocimiento del asunto, por cuanto fui designado como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del en curso.-

Posteriormente, en fecha 30-11-2017, comparece el abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS, a los fines de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser de orden público la citación del demandado.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del recorrido procesal anteriormente efectuado, aprecia quien aquí suscribe, una serie de irregularidades durante el devenir del juicio, tales como:

1.- En fecha 02-12-2.014, compareció el ciudadano alguacil temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar boleta de citación del ciudadano DARÍO REQUENA (+), parte demandada, en el cual manifiesto expresamente: "... al momento de practicar la citación, el mencionado ciudadano, NO se encontraba en la dirección descrita, en lugar fui atendido por el ciudadano FÉLIX MENA, en su carácter de mecánico el cual me informo, que el ciudadano a citar tenía más de diez años fallecido, en cuestión no pode cumplir con la misión encomendada...". (Subrayado Nuestro).

2.- En fecha 09-09-2017, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna compendio de edictos, los cuales fueron publicados de la siguiente manera:

PRENSA DE MONAGAS PERIÓDICO DE MONAGAS
11-10-2.016 11-10-2.016
13-10-2.016 12-10-2.016
18-10-2.016 18-10-2.016
20-10-2.016 20-10-2.016
27-10-2.016 26-10-2.016
01-11-2.016 27-10-2.016
03-11-2.016 01-11-2.016
08-11-2.016 03-11-2.016
10-11-2.016 08-11-2.016
15-11-2.016 10-11-2.016
17-11-2.016 16-11-2.016
22-11-2.016 17-11-2.016
24-11-2.016 22-11-2.016
01-12-2.016 24-11-2.016
21-12-2.016 01-12-2.016
03-12-2.016

De lo anteriormente expuesto, se desprende primeramente que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en principio tuvo la presunción de que el demandado ciudadano DARÍO REQUENA (+), se encontraba fallecido, según manifestación efectuada en fecha 02-12-2.014, por el ciudadano alguacil, teniendo el Juez como director del proceso el deber de buscar la verdad más allá o no de lo contenido en actas. Hecho que fue constado en fecha 13-07-2.016, cuando comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRAIDA YUSMELIS MÁRQUEZ VIUDA DE REQUENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO M. GAMERO, e incorpora al proceso acta de defunción Nº 118 del año 2.004, donde ciertamente se constata el fallecimiento del prenombrado ciudadano, (folio 134 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

Posteriormente, este Tribunal ordena librar los respectivos edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 09-09-2017, por el co-apoderado judicial de la parte demandante.

Ahora bien, en este contexto es preciso indicar que señala el artículo 231 del eiusdem, la forma de cumplir con la formalidad de la publicación de los edictos, los cuales son en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante 60 días, (según lo establezca el Tribunal de la causa) por lo menos 2 veces por semana, es decir, que para determinar el número de edictos a publicar hay que tener como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los 60 días continuos siguientes, para saber cuántas semanas hay y así establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados. En el caso de marras, el primer edicto fue publicado el día 11-10-2.016 en ambos periódicos, vale decir, la PRENSA DE MONAGAS y el PERIÓDICO DE MONAGAS, desde esa fecha hasta los 60 días siguientes, se tiene que vencen el 09-12-2.016, por lo que pasaron en calendario 8 semanas y siendo que tienen que ser 2 publicaciones semanales, el total de publicaciones para el caso planteado, son 16.

Así las cosas, la parte actora, público el día 11-10-2.016 su primer edicto en ambos periódicos, luego el 13-10-2.016 y 12-10-2.016, dentro de la primera semana que se comprende desde el 11 al 17 de octubre de 2.016. Para su segunda publicación la efectuó los días 18-10-2.016 y 20-10-2.016, dentro de la semana comprendida desde el 18 al 24 de octubre de 2.016. La tercera publicación la realizó el 27-10-2.016 y 26-10-2.016 y luego el 01-11-2.016 y 27-10-2.016, respectivamente, de la semana comprendida desde el 25 al 31 de octubre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 01-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. Seguidamente, se publica la cuarta semana en fecha 03-11-2.016 y 01-11-2.016, para luego el 08-11-2.016 y 03-11-2.016, de la semana comprendida del 01 al 07 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 08-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. De la quinta semana se publica en fecha 10-11-2.016 y 08-11-2.016, para luego el 15-11-2.016 y 10-11-2.016, de la semana comprendida del 08 al 14 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 15-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. En la sexta semana se publica en fecha 17-11-2.016 y 16-11-2.016, para luego el 22-11-2.016 y 17-11-2.016, de la semana comprendida del 15 al 24 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 22-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. De la séptima semana se publicó en fecha 24-11-2.016 y 22-11-2.016, para luego el 01-12-2.016 y 24-11-2.016, de la semana comprendida del 22 al 28 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 01-12-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. Y por último de la octava semana se publicó en fecha 21-12-2.016 y 01-12-2.016, para luego publicarse sólo el día 03-12-2.016, de la semana comprendida del 29 de noviembre al 05 de diciembre de 2.016, faltando una publicación en el periódico la prensa, incurriendo en error de publicación.-

En virtud de lo anterior, de manera reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil); las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre ese particular es oportuno reiterar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).-

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, para alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así tenemos, que la primera de las normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

En el caso de marras se constata el fallecimiento del demandado DARÍO REQUENA (+), el cual no fue observado en principio por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, no obstante, se configura el referido deceso del ciudadano por acta de defunción Nº 118 del año 2.004, inserta al folio 134 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

Consecutivamente y como se explico anteriormente, la publicaciones de los edictos fueron erróneas a partir de la tercera publicación del periódico la PRENSA DE MONAGAS y en lo sucesivo, por lo que dicha formalidad es esencial para declarar la nulidad de acto

En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA DE OFICIO al estado de publicar nuevamente los edictos de citación, por encontrarse afectado el orden público. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la consignación de fecha 02 de diciembre del 2.014, cursante al folio 54 de la primera pieza que conforma el expediente Nº 12.359. Y así se decide.-



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: REPONER LA CAUSA DE OFICIO al estado de publicar nuevamente los edictos de citación, por encontrarse afectado el orden público. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la consignación de fecha 02 de diciembre del 2.014, cursante al folio 54 de la primera pieza que conforma el expediente Nº 12.359. Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.

Siendo las 3:12 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.359
ABG. NRR/>>>