República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, RONILUZ MARIÑO HERNÁNDEZ, CIRO ORTA RODRÍGUEZ y ERNESTO LUIS ORTA MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.489, 92.879, 16.649 y 206.320, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 36 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.208 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicios JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.914 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 64 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 12.553.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.489, en contra ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.208 y de este domicilio.-

En fecha 26 de abril del 2.017, se procedió a admitir la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Librándose al efecto boleta de citación para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de autos, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 17 de mayo del 2.017, comparece la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, a los fines de consignar boleta de citación de la demandada, manifestando que no pudo ser positiva la citación por no encontrase. (Folio 39 del presente expediente).-
En fecha 05 de junio del 2.017, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, a fin de solicitar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de junio de 2.017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de junio del 2.017, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, con el carácter acreditado de autos, a los fines de consignar carteles de citación, publicados en EL PERIODICO y LA PRENSA DE MONAGAS. Procediendo este Tribunal a agregar en autos los referidos ejemplares en fecha 30 de junio del 2.017.-

En fecha 17 de julio de 2.017, comparece ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.914, a fin de darse por citada en la presente causa. (Folio 63 del presente expediente).-

En fecha 18 de septiembre del 2.017, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de cuestión previa, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que por presunto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le tienen incoada los ciudadanos LUIS CARLOS CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificados en autos, a mi representada MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, vengo a su competente autoridad y noble oficio para hacerlo de la siguiente manera: En vez de proceder a la contestación de la demanda, opongo a la señalada demanda la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal Primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En efecto, ciudadano Juez, el monto de la cuantía establecida por la parte demandante ex exiguo y en este acto lo impugno, por cuanto Usted, como Juez, debe conocer las máximas de experiencia y el inmueble cuya posesión y propiedad se puede transmitir o no en este juicio, sobrepasa el monto de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Además, ciudadano Juez, existe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, un proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que aún se encuentra vigente, en fase de ejecución y en consecuencia este proceso se debe acumular al mismo en razón de la conexión existente. Por ello pido se declare la cuestión previa opuesta en este acto. De igual manera, ciudadano Juez, opongo a la presente demanda la Cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código Procedimiento Civil (…). En efecto, ciudadano juez, la parte demandante expresa y confiesa judicialmente que existe una primera demanda incoada por ellos en contra de mi Representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la cual fue declara SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Opongo a la señalada demanda la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada. En efecto, ciudadano Juez, la parte demandada confiesa expresamente que esta es la segunda demanda que por cumplimiento de contrato tiene incoada contra mi Representada y señala que la primera fue declarada SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a su entender por una supuesta acumulación de acciones. No es una supuesta acumulación de acciones, es una realidad. Es una acción de cumplimiento de contrato. La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la república ya decidió la causa de Cumplimiento de Contrato incoada por la parte demandante y en consecuencia existe cosa juzgada sobre la cuestión a ventilar en este juicio y pido respetuosamente a este Honorable Tribunal decidir CON LUGAR la cuestión previa opuesta que es la COSA JUZGADA…”. (Folios 69 y su vuelto al 70 del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2.017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, a los fines de presentar contestación a las cuestione previas, de la siguiente manera:

“… PUNTO PREVIO En toda forma de derecho IMPUGNO la cuantía de la oposición de cuestiones previas, estimadas en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cuanto esta fase del procedimiento es para definir cuestiones de forma, y en ningún caso hay lugar a estimar una oposición de cuestiones previas (…) CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Primera: En toda forma de derecho niego rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, la cual ha sido formulada de manera incoherente, pues no especifica el oponente en cuál de las cuatro hipótesis tipificadas en esa norma se subsume su pretensión. Para poner orden en el proceso, asumimos que quiso referirse a la hipótesis de que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión, toda vez que se refiere a un proceso que dice existe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, que se encuentra en fase de ejecución y que según su extraño criterio debe ser acumulado al caso sub-lite. Ahora bien, para dilucidar esta situación, bástenos recurrir al contenido del artículo 81 del Código Procedimiento Civil, según el cual no procede la acumulación de autos o procesos (…) Es evidente que la cuestión previa opuesta de esta manera esta ayuna de todo fundamento serio y se encuentra en la más absoluta orfandad jurídica, por cuanto las causas se encuentran en instancias diferentes, una de ellas ésta terminada, por lo que ya venció totalmente el lapso probatorio, y la otra apenas comienza. (…) Segunda: En forma de derecho niego rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad. Fundamento esta contradicción en los siguientes motivos: Primero: El contenido de la norma en cuestión es sumamente clara cuando se refiere a que previamente debe resolverse una cuestión prejudicial en un proceso distinto, en cuanto a esa decisión pudiere influir en el asunto en el cual se plantea la prejudicialidad. Segundo: Realmente no se entiende de qué manera puede resolver el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, un asunto que según la demandada YA FUE RESULTO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no existe una cuestión prejudicial. (…) Tercera: En toda forma de derecho niego rechazo y contradigo la cuestión opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada. Fundamentando esta contradicción en los siguientes motivos: Primero: Reitero que mis mandantes, en procura de la estabilidad familiar contrataron la adquisición de una vivienda, con una persona que creían honesta, digna de fiar, a quien le confiaron sus ahorros, recibiendo a cambio la más completa decepción. En razón a ello, han actuado de buena fe al manifestar al tribunal que esta demanda ya ha sido planteada con anterioridad, pero que se presenta de nuevo porque en aquella oportunidad adolecía un vicio de FORMA que al final concluyo al ser declarada inadmisible. Segundo: Esa declaratoria de inadmisibilidad significa lisa y llanamente, que NO FUE DECIDIDO EL MÉRITO DEL ASUNTO en la demanda de cumplimiento de contrato; es decir, no se decidió si la demanda de MILAGROS PAREJO GUAIMARE cumplió o incumplió el contrato de opción de compraventa. Tercero: El artículo 1.395 del Código Civil estatuye que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, dándose el caso que la sentencia dictada con ocasión a la anterior demanda de cumplimiento de contrato no se pronunció sobre el fondo, por lo cual el cumplimiento o incumplimiento del contrato de opción de compraventa no fue OBJETO de esa sentencia, la cual no declaró ni con lugar ni sin lugar la demanda, sino la declaró inadmisible…”.(Folios 72 al 75 del presente expediente).-

En fecha 24 de octubre del 2.017, compareció ante este Tribunal el abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 27 de octubre del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

En fecha 24 de noviembre del 2.017, comparece la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, a fin presentar escrito en el que solicita la INADMISIBILIDAD de la demanda y al efecto consigna compendio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia, que el asunto se encuentra en fase de decisión de las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la parte demanda, abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, es por lo que de seguidas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida.
En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal citar la disposición legal relativa a los aspectos previamente delimitados, y así pues, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 346, lo siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)” (Subrayado Nuestro).-
Ahora bien, según las reglas contenidas en la misma ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil), cuando son opuestas de forma acumulativa las cuestiones previas y entre ellas la correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre ésta con preferencia a las demás, así pues tratándose específicamente de la acumulación por conexión del asunto por encontrarse otro igual ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En consecuencia a ello, para el maestro RENGEL ROMBERG, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Señalando además, el autor que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o más juicios.
Sobre la acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló: “…La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.-
Por otra parte, el referido artículo 52 de Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) La presencia de dos o más procesos; 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3) Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.-
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Así las cosas, es necesario para este Tribunal determinar si entre la causa petendi y la signada con el Nº 14.936 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existe conexión, por ello, esta Juzgadora procede a examinar las copias certificadas consignada por la parte demandada en fecha 24 de noviembre del 2.017, cursante a los folios 65 al 136 del presente expediente, contentiva de la causa Nº 14.936. En razón a ello, se aprecia que la causa Nº 14.936 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra decidida por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Civil, en la CONFIRMO la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro INADMISIBLE la demanda, en la cual fungen como partes los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, en contra ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, sobre el mismo objeto.-
Ello así, constató este Tribunal, en principio, la existencia de identidad de objeto y título en las causas, evidenciándose una relación de conexión entre éstas, toda vez que ambos procesos se recurre al cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el N° 17, ambas pertenecientes a la microparcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial LA CASTELLANA, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado TIPURO, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas.-
No obstante lo anterior, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, pasa a verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, observando que en la causa petendi se encuentra en fase de decisión de las cuestiones previas opuestas y el asunto 14.936 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra decidido al haberse declarado la INADMISIBILIDAD de la demanda, en consecuencia, la acción cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra terminada. En razón a lo antes expuesto, resultó forzoso para esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
Resuelta como ha sido la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en sujeción con lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio del 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538, en la cual señaló:
“…En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a lasdisposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentosacompañados por las partes...”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez). Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas,porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350. Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.(...OMISSIS...) La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguientedía comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas. Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación. En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala). De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas

Ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente pronunciamiento fuera del lapso legal, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se procederá a aperturar el lapso para subsanar o contradecir las otras cuestiones previas opuestas. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se aperture el lapso para subsanar o contradecir las otras cuestiones previas opuestas.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.



Expediente N°: 12.553
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