República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas


207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FÉLIX MIGUEL MENDOZA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.883 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios ciudadanos JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.291 y 51.293, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 09 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.942 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: Nº 12.601.-

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano FÉLIX MIGUEL MENDOZA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.883, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado el N° 51.293, contra el ciudadano LUIS ALBERTO TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.942.-

Seguidamente, en fecha 28-07-2.017, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 31-07-2.017, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TRINITARIO, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 03-08-2.017, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, a los fines de poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para que se sirva practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, confiere poder apud acta a los abogados JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.291 y 51.293, respectivamente.-
En fecha 07-08-2.017, este Tribunal visto el poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, todos anteriormente identificados, acuerda agregarlo a los autos, a los fines de que se tenga a los antes mencionados abogados como los apoderados judiciales de la parte actora.-
Posteriormente, en fecha 10-08-2.017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil, a los fines de consignar boleta de citación del demandado, quien se negó a firmar.-
En fecha 11-08-2.017, comparece por ante este Tribunal la abogada JANETH DELGADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-10-2.017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana secretaria, a los fines de dar cuenta al Juez del cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-10-2.017, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la presente causa.-

En fecha 02-10-2.017, procedí a AVOCARME al conocimiento del asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del en curso.-
En fecha 23-11-2.017, este Tribunal procede a dejar constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia aperturo el lapso probatorio.-
En fecha 28-11-2.017, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, a fin de consignar escrito de pruebas y a su vez solicitar la confesión ficta en el presente asunto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recorrido efectuado por este Tribunal en el presente asunto, se hace imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 10-08-2.017, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación del demandado, quien se negó a firmar. Seguidamente, en fecha 11-08-2.017, la abogada JANETH DELGADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida en fecha 10-10-2.017, por la ciudadana Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, en fecha 23-11-2.017, se procedió a dejar constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia de ello, se aperturo el lapso probatorio y en fecha 28-11-2.017, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, consigno escrito de pruebas.-
Ahora bien, establece el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de las normas anteriormente transcritas que si el accionado no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos del traslado de la ciudadana secretaria hasta la morada del demandado, lo cual se cumplió en fecha 10-10-2.017, debiendo el ciudadano LUIS ALBERTO TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.942, contestar la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente, el cual no realizó, ni mucho menos promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es por lo que se hace procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX MIGUEL MENDOZA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.883, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, contra el ciudadano LUIS ALBERTO TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.942, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS ALBERTO TRINITARIO a cancelar al ciudadano FÉLIX MIGUEL MENDOZA ALCÁNTARA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00), por concepto de capital adeudado reflejado en el titulo valor N° 66000141 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, más los intereses moratorios calculados al interés legal desde el 28-07-2.017 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al ciudadano LUIS ALBERTO TRINITARIO, parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP. 12.601.-
ABG: NRR/>>