REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Temblador, 19 diciembre del año 2017
207° y 158°
DE LAS PARTES
Identificación, según artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

DEMANDANTE: MARBELYS DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.368, domiciliada en las Brisas I Calle Negra Hipólita temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE ESMIL CEQUEA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.0084.142 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, a favor de la niña y el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA)
N° 0327-2017.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibe oficio N° 094-2017del consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Monagas, contentivo de la demanda Obligación de Manutención presentado por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.368, domiciliada en las Brisas I Calle Negra Hipólita temblador, Municipio Libertador del estado Monagas contra el ciudadano JOSE ESMIL CEQUEA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.0084.142 de este domicilio, en representación de sus hijos (Omitido art.65 LOPNA).

Aduce la demandante lo siguiente: “Hace aproximadamente nueve me separe del ciudadano José Esmil Cequea padilla, quien es el padre de mis hijos, de siete y cuatro años, desde que nos separamos yo me he hecho cargo de los niños, de su comida, ropa medicina pero la situación esta dura y yo no tengo trabajo es por ello que quiero que se haga cargo del 50% de la manutención de los niños. Consigno partidas de nacimientos.
Admitida la demanda mediante auto de fecha veinte de julio del año dos mil diecisiete, se ordenó citar al demandado, ciudadano JOSE ESMIL CEQUEA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.0084.142 de este domicilio, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación a los fines de que contestara la demanda e igualmente el mismo día se acordó acto conciliatorio entre las partes. Librándose la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha diecinueve de octubre 2017, el alguacil postulado de este Tribunal ciudadano WILMER JOSE MAURERA GONZALEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio del Publico del estado Monagas, (fol.12 y 13).

En fecha veintitrés (23) de noviembre 2017 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ESMIL CEQUEA PADILLA
En fecha 20 de abril 2017 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria dejándose constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, el demandado no consigno escrito de contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas, las partes, no aportaron elemento de pruebas a la causa. .
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y una vez verificadas las actas que conforman el expediente N0327-2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar contestación de la demanda o alegar defensa alguna en esta causa, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas tampoco trajo elementos de probanzas en virtud de la cual, quien aquí decide se pronuncia al respecto.
El demando al adoptar una conducta contumaz, es decir, a pesar de haberse citado e imponerse de que debía comparecer en el tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación, hizo caso omiso al no presentar escrito de contestación de la demanda, y cumplido el lapso para promover pruebas tampoco consigno escrito de pruebas alguno quedo confeso y no logró demostrar que cumpliera con la obligación de manutención para con su hija (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe pronunciarse sobre la confesión ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (aplicable para los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en virtud de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009) debe aplicarse para la causa que nos ocupa,) dispone que una vez a la constancia en autos la citación del demandado, éste deberá contestar la demanda en el tercer día siguiente a su citación, y una vez vencido el lapso de contestación opera de Ope -legis el lapso para promover y evacuar, es decir, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización, una vez concluido, bien el lapso o bien el termino para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la concesión del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien la contestación de la demanda según el art. 514 de la Ley In- comento LOPNA (1998) debe realizarla el demando al tercer día de la constancia expresa de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito de contestación todas la defensas que creyere el mismo oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, produciéndose la trabazón de la litis y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en su libelo de demanda.
El demandado al no dar contestación a la demanda ni probar que no fuesen ciertos los hechos alegados por la accionante, y al no consignar escrito contentivo de pruebas en el lapso procesal incurre en la confesión ficta. (art. 362 del código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en el presente caso, en lo referente a la figura jurídica, qué “ se le tendrá por confeso al dimanando. …. Si no diera contestación a la demanda… que no sea contraria a derecho la petición de la demandante ….. Que él demando nada probare que lo favorezca” Omisisis.. Revisadas como han sido minuciosamente las actas del caso que nos ocupa se observa que Incurrió el demandado en la CONFESION FICTA, por los hechos ya expresados. ASI SE DETERMINA.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Siendo menester que aun cuando se declare la confesión ficta del demandado, este Opera de Justicia debe analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en este caso, quien aquí decide, toma como base de pruebas las aportadas con el escrito de solicitud de la Obligación alimentaria
Invoco y reprodujo a su favor los meritos favorables que arrojan loa autos y muy especialmente los argumentos plasmados en el escrito de demanda.
1.- Los hechos alegados ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en cuanto a la carga que tiene de mantener a sus dos hijos, y proveerlos de vestidos, calzados, alimentos, medicinas.
2.- Partidas de nacimientos de los niños ( se omite art. 65 LOPNA) de cuatro y siete años respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el artículo 517 (LOPNA 1998) no promovió prueba alguna que valorar.
Ahora bien corresponde a quien aquí decide apreciar y valorar los argumentos de hechos y derechos plasmados por la accionante, asa como los elementos de probanzas traídos a los autos.
ANALISIS DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la filiación entre el demando, ciudadano JOSE ESMIL CEQUEA, suficientemente identificado, y los niños (Omitido art.65 LOPNA) se tiene como cierta, por haber quedado demostrado, según partidas de nacimientos (anexas a los folios 04 y 05). ASI SE DECLARA.

Los hechos alegados por la madre de los niños, en su solicitud de obligación alimentaria, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, por cuanto no fueron desvirtuados ni negados por el demandada, se tiene como ciertas las afirmación de hechos. ASI SE DECIDE.
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MOTIVA

“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Bajo tales normativas y tomando en consideración que en el caso bajo estudio la filiación paterna queda plenamente demostrada a través de las partidas de nacimiento, donde el padre reconoce de manera legitima a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LOPNA) constituye un elemento de pruebas eficaz y suficiente para comprobar la responsabilidad que tiene el demandado para con los niños cuya obligación alimentaria es reclamada por su progenitora, ciudadana MARBELYS DEL VALLE NUÑEZ, ya identificada.
Haciéndose un análisis de la materia del caso que nos ocupa podemos enfocar lo siguiente:
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998) LOPNA, establece: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y Adolescente”(resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la demandante, alega la falta de responsabilidad del padre de los niños (se omite art. 65 LOPNA) ) en cuanto a la obligación de alimentación que tiene para con sus hijos ( se omite de conformidad con el art. 65 LOPNA) ; que no es un padre constante con el cumplimiento de la obligación y que debido a que ella es la única que cubrir los gastos de alimentos, ropa calzados, estudios y toda la manutención de los niños, y que actualmente ella no cuenta con un empleo para continuar sola con la obligación de los niños.
Ahora bien, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente ninguna otra consideración de allí que la relaciona familiar de paternidad, el padre esta obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y estos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logro demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijas (se omite) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los niños (Omitido art.65 LOPNA) tomando previamente en consideración lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en acta el salario que éste devenga como empleado de la empresa MORICHAL PDVSA (PINOS), razón por la cual este Tribunal establecerá la obligación de manutención en base al salario básico integral establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien este Juzgado cita el articulo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el articulo 4 de la LOPNA (1998)
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente LOPNA (1998) tomando en cuenta la necesidad de los niños y el obligado, en virtud de que no existe constancia a los autos del salario devengado por del demandado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal). Así se decide.
Examinadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia DECLARA: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DEMANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.368, domiciliada en las Brisas I Calle Negra Hipólita temblador, Municipio Libertador del estado Monagas contra el ciudadano JOSE ESMIL CEQUEA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.0084.142 de este domicilio, a favor de la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia se fija como obligación de manutención la cuota de mensual para la niña de autos, la cantidad PRIMERO: El 35% sobre el salario básico mensual que devenga el ciudadano JOSE ESMIL CEQUEA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.0084.142 de este domicilio. SEGUNDO: Se establece el 30% sobre el salario básico mensual, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos ( se omite art. 65LOPNA) TERCERO: Se establece el 40% de Bonificación de Fin de año, para el mes de Diciembre a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran su hijos e hija . CUARTO: Se establece treinta por ciento (30%) por concepto de vacaciones. QUINTO: la inclusión del niña y la niña (se omite) en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por hijos, útiles escolares y / o cualquier otro beneficio que preste la empresa a los hijos de los trabajadores. .- SEXTO: Treinta y seis (36) mensualidades para garantizar las obligaciones futuras en caso que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.- ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los diecinueve de diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Prov,

Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La Secretaria Acc

Abg. Yurimar Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc

Abg. Yurimar Rodriguez

Abg/Ma.emilia.
abg/mtch.-
exp. N° 0327/2017.-