REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
EXPEDIENTE No. 0358-2017.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CHACON GUERRA,
DEMANDADO: DOMENICO SANTINY CASTELLANA SANTOS,
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHACON GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-13.552.853, domiciliada en la Calle Andrés Pérez casa N° 10Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, en representación y beneficio de su hija : ( SE OMITE ART. 65 LOPNA) contra el Ciudadano: DOMENICO SANTINY CASTELLANA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.796 domiciliado en La Calle Las Acacias N° 28 sector Las parcelas, Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis de Noviembre del año 2017, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Maturín.
En fecha Cuatro de diciembre del año 2017 el alguacil titular consignó boleta de citación debidamente firmada el ciudadano DOMENICO SANTINY CASTELLANA SANTOS, ya identificado en autos.
En fecha siete de diciembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia conciliatoria llegándose a un convenimiento mutuo entre las presente (fol.14)
En fecha trece de diciembre el alguacil titular consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
El convenimiento quedo plasmado de la siguiente manera: por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES( BS 100.000,00), los cuales depositare en ¿la cuenta que la madre de mi hija me suministre.- 2.- SALUD: Ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos que por salud requiera la niña, y en caso de quedar fijo en cualquier empleo el padre se compromete a incluir a la niña en los servicios médicos.-3.-EPOCA NAVIDEÑA: El padre se compromete a aportar un CINEUNTA POR CIENTO (50%), de su roa y calzado.- UTILES Y ESCOLARES Y UNIFORME: El padre se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y ropa escolar .- ROPA Y CALZADO (Diario): el padre se compromete a suministrar UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que genere la compra de su ropa diaria y sus enseres personales. Igualmente el padre se compromete que una vez que quede fijo en cualquier empleo, mejorara lo aquí ofrecido. La madre de la niña ( se omite) ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHACON GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-13.552.853, expone: Acepta el ofrecimiento efectuado por el padre de su hija, ambas partes solicitan sea homologado el convenimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficios al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, del estado Monagas, la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la federación
La Jueza Provisoria,
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La secretaria Acc,
Abg. Yurimar Rodriguez
Siendo las 3:00 P.M, se dicto y se registro la anterior sentencia. Conste
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodriguez.
Exp. N° 0358-2017.-
Abg/mea
|