REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000720
ASUNTO : NP01-P-2015-000720

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. JOSEGREGORIO HERNANDEZ, donde solicita el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, seguida contra la ciudadana SUSANA ESTEPHANIA CALDERON MENESES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.446.312, venezolana, Natural de Caripe Estado Monagas, en fecha 29-10-85, de 29 años de edad, y de oficio: Oficinista 02, Estado Civil: Soltera, hijo de: JESUCITA MENESES (V) y ABDON CALDERON (V) domiciliado: Callejón San Jose casa N° 05, Sector Teresen, Caripe, Estado Monagas, por unos de los delitos contra la personas ( Lesiones) .
Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede, en su ordinal 2do, cuando “El hecho imputado no es típico o...”. En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público evidenciándose de las presentes actuaciones, que los hechos denunciados no constituyeron hecho Penal alguno, por cuanto no encuadran en nuestro Ordenamiento Jurídico, en virtud ello los hechos investigados no son típicos y no revisten carácter Penal, por cuanto se demostró en el presente Asunto que el hecho no existió, no constituyendo delito alguno; por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la presente causa donde aparece como investigada la ciudadana SUSANA ESTEPHANIA CALDERON MENESES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.446.312, venezolana, Natural de Caripe Estado Monagas, en fecha 29-10-85, de 29 años de edad, y de oficio: Oficinista 02, Estado Civil: Soltera, hijo de: JESUCITA MENESES (V) y ABDON CALDERON (V) domiciliado: Callejón San José casa N° 05, Sector Teresen, Caripe, Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar a la Dirección de l sistema de Información Policial, a los fines de excluir a la mencionada ciudadana de los registro policiales en relación al presente asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario