REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001037
ASUNTO : NP01-P-2016-001037

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a las solicitudes de Revisión de Medida realizada por los Abgs. JUAN ELIECER RUIZ y MARINALBA ASCANIO, a favor de la imputada RAYCISMAR ESTABA MARICHALES y el Abg. JUAN ELIECER RUIZ a favor de la imputada CRICELIDA KARLENIS ALCOSER en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado lo manifestado por las victimas que según indican no demuestran la participación de su representada en los hechos.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que su representado lo manifestado por las victimas que según indican no demuestran la participación de su representada en los hechos, sin embargo esto no implica que deba sustituírsele la medida, pues entrar a analizar tales argumentos seria una causal para inhibirme, pues tal análisis es propio de la valoración que debe hacerse una vez finalizado el debate oral, a los fines de dictar la sentencia que corresponda, por otra parte el delito objeto de la presente causa como es TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 y 20 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos crueles e Inhumanos o Degradantes y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 de la norma adjetiva penal EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del código penal venezolano, que son delitos graves cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida, ni han transcurrió los dos años previstos en el artículo 230 ejusden para justificar su decaimiento, es por ellos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida. Y así se declara.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las imputadas RAYCISMAR ESTABA MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° 27.162.940 y CRICELIDA KARLENIS ALCOSER titular de la cédula de identidad N° 23.606.123, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,

ABG. ENRY PINEDA