REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de enero 2017

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

DEMANDANTE: Tinoco Celestino Villegas Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.018, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Edward Pinto, INPREABOGADO Nº 204.542, según consta de poder apud acta cursante al folio 27 de las actas que conforman el presente expediente.

DEMANDADA: Nellys Coromoto González de Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.229, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dayrene Faría Reque, INPREABOGADO N° 230.222, de este domicilio.

ASUNTO: Divorcio ordinario (artículo 185-2º del Código Civil)

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 02 de octubre 2014, admitiéndose la misma en fecha 07 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, para la celebración de los actos conciliatorios, así como también la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de estado Monagas.

En su escrito de demanda el actor expone: “en fecha 10 de mayo de 1979, contraje matrimonio civil, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, estado Apure… con la ciudadana Nellys Coromoto González de Villegas…una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección. Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 41, casa 7, San Fernando de Apure, estado Apure y posteriormente nos mudamos a la calle Principal, casa 12 El Silencio de Campo Alegre de la ciudad de maturín, estado Monagas, siendo este el ultimo domicilio de nuestra relación conyugal, la cual fue armoniosa y normal, propia de una relación estable…hasta que en forma intespectiva y sin mayores explicaciones a partir del año 2009, se inicia una convivencia agitada y violenta por parte de mi cónyuge, donde constantemente se daban peleas, donde mi cónyuge sin dar yo motivo alguno para ello, me colmaba de gritos y de insultos delante de testigos y vecinos, deteriorándose así la relación, hasta el punto de no existir la vida conyugal, donde mi cónyuge me tiene en un abandono absoluto, dejando de cumplir sus obligaciones de esposa para conmigo, razón de la separación y hemos permanecido separados de hecho sin que haya reconciliación alguna desde el 15 de noviembre 2009…De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos, los cuales llevan por nombre David Celestino, Martha Isabel, Carmen Julia, Sarai Lisbeth Villegas González…no procreamos bienes susceptibles de liquidación…Todos los hechos narrados anteriormente están debidamente establecidos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil venezolano…”

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial a la ciudadana Nellys Coromoto González de Villegas y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Dayrene Faría Reque, INPREABOGADO N° 230.222, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 02 de diciembre 2015

En fecha 07 de enero 2016, se ordenó la citación de la abogado Dayrene Faría Reque, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando citada la misma en fecha 18 de enero 2016.

En fecha 01 de marzo 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Maruan Pino, en su condición de alguacil temporal de Tribunal y consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 20 de abril 2016, se realizó el primer acto conciliatorio, estando presente el demandante, acompañado de su apoderado judicial, el Tribunal deja constancia que no hubo reconciliación, en virtud de que no compareció la parte demandada y por cuanto el demandante insiste en continuar con la demanda, este Tribunal emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 30 de junio 2016 contando con la comparecencia del actor y su apoderado judicial, quienes manifiestan continuar con la demanda, para lo cual el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 08 de julio 2016, comparece por ante es Juzgado la abogado Dayrene Del Valle Faría Reque, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, solicitando al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa con lo elementos probatorios que existen en autos.

En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

Promovió e hizo vale en toda forma de derecho el acta de matrimonio, fotocopias de las partidas de nacimientos y fotocopias de las cédulas de identidad que cursan en autos y que acompañan el escrito de demanda, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos María Del Valle Ruíz, Simón Urbaneja y María Elena Ruíz Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.915.988, V-14.339.119 y V-8.374.891 respectivamente; admitiéndose las misma en fecha 08 de agosto 2016

En fecha 21 de septiembre 2016, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos María Del Valle Ruíz, Simón Urbaneja y María Elena Ruíz Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.915.988, V-14.339.119 y V-8.374.891 respectivamente.

En fecha 27 de octubre 2016, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presenten los informes correspondientes.

En fecha 21 de noviembre 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para decidir, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Alega el actor su cónyuge, que sin mayores explicaciones a partir del año 2009, se inicia una convivencia agitada y violenta por parte de su cónyuge ciudadana Nellys Coromoto González de Villegas, donde constantemente se daban peleas, donde ésta sin dar el ciudadano Tinoco Villegas motivo alguno para ello, le colmaba de gritos y de insultos delante de testigos y vecinos, deteriorándose así la relación, hasta el punto de no existir la vida conyugal, donde la mencionada ciudadana lo mantiene en un abandono absoluto, dejando de cumplir sus obligaciones de esposa para él, razón de la separación y que han permanecido separados de hecho sin que haya reconciliación alguna desde el 15 de noviembre.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario como causal de divorcio a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de uno de los cónyuges, de los deberes de protección de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y comprende dos elementos; uno material que es el alejamiento o la ausencia y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

PRIMERA:

A los folios 6 y 7 corre inserta acta de matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, estado Apure, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.

SEGUNDA:

La parte demandante solo promovió el merito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara.

TERCERA:

De las testimoniales de los ciudadano María Del Valle Ruíz, Simón Urbaneja y María Elena Ruíz Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.915.988, V-14.339.119 y V-8.374.891 respectivamente, cursante en los folios 55 al 57 quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que la ciudadana Nellys González Villegas, había abandonado al ciudadano Tinoco Villegas, que habían procreado cuatro (4) hijos, que el ciudadano Tinoco Villegas había hecho lo posible para que la señora Nellys de Villegas regresara al hogar y hasta el momento no lo ha logrado y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Tinoco Celestino Villegas Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.018y Nellys Coromoto González de Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.229, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 65 del año 1979 expedida por el Alcaldía del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, estado Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los diecisiete (17) días enero 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma






Expediente Nº 15.407
Abg. GP/Tatiana C.