REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano ARGENIS DEL VALLLE MARCANO FIGUERA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.614.988, quien tiene como apoderado judicial al abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha Primero (1°) de noviembre del año 1995, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 484-A-SGDO., actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 1999, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 14-A, quien tiene como apoderado judicial a los ciudadanos Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado y Milangela Hernández Gago, todos abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión proferida en primera instancia.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2016, por la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual declara desistido el procedimiento. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal A quo, ordena la remisión del expediente, a los Juzgados Superiores correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior en conocer del presente asunto.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa procediéndose a la fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte al Quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), efectuándose la misma el Veintiuno (21) de diciembre del año 2016, a la hora señalada. Constituido el Tribunal, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente el cual expresó los motivos de hecho y de derecho que a bien consideró pertinentes.

De los alegatos de la parte recurrente.

Procedió en argüir la representación judicial de la parte actora recurrente, que el fundamento de su apelación es en consideración a que primeramente el ciudadano Argenis Marcano, no tenía apoderado alguno para el momento en que se declarare el desistimiento; lo cual en -su decir-, le es atribuible al desconocimiento del actor quien no había otorgado poder.
Que luego en fecha cinco (05) de diciembre, el ciudadano Argenis Marcano les otorga poder y es cuando proceden en apelar, toda vez que, consideran que había una causa inevitable para él, ya que sufriera un dolor lumbar o lumbalgia que ameritó su concurrencia al servicio de medicina ocupacional donde labora; siendo que se trató de dolor agudo con lo que se motivó su incomparecencia a la celebración de la audiencia por lo que quedó desistido.
Distingue igualmente en cuanto a sus alegatos, en referir que la Sala Social, ha venido insistido en que aun cuando es una obligación para las partes su asistencia a la celebración de la audiencia; pero que sin embargo, se susciten situaciones inevitables y que escapen al que hacer humano, tal como lo ocurrido a su representado, por lo cual solicita se considere y se reponga la causa al estado de que se continué con las audiencias; máxime cuando ya se encontraba la parte demandada en conversaciones para llegar a un acuerdo.

Para decidir esta Alzada observa:

Oídos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente se trata de un desistimiento producto de haberse configurado la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la inasistencia del demandante a la prolongación de audiencia preliminar que estuviere pautada para el día Veintinueve (29) de noviembre de 2016, deviniendo ante tal hecho que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución declarare el desistimiento del procedimiento.

En cuanto a este respecto la norma anteriormente enunciada establece lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Conforme se desprende de la disposición anterior se tiene que el A quo, actuó ajustado a derecho, pues, sobrevino el desistimiento del procedimiento, y por tal motivo aplicó el efecto jurídico de rigor.
Ahora bien observa igualmente este tribunal de Alzada, que el desistimiento acaecido en el presente asunto, tal como lo expresare el demandante por intermedio de su representante legal, es producto de un hecho que a decir de éste fue por una causa inevitable, así como imprevisible al quehacer humano ya que se trató de una circunstancia dada a la salud del actor en tanto que presentare para el momento del acto pautado; un fuerte dolor y diagnosticado como lumbalgia, por el servicio médico al que asistió.
En estos casos y de acuerdo con lo ya expresado, entiende esta Alzada, que lo alegado por el recurrente encuentra un fundamento de excepción en cuanto a la norma misma que configura el efecto del desistimiento, siendo el caso fortuito o fuerza mayor, condiciones éstas ajenas a la voluntad de la persona humana por lo cual no pudieren preverse ya que corresponden a una causa externa.
En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, ha dispuesto lo siguiente:
…(Omissis)…
“(...) el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se extrae que la causa, motivo del incumplimiento del actor debe tenerse como legítimo, por lo cual debe estar validamente probado.

Así entonces del recurrir de las actas procesales observa esta Juzgadora, que el actor ciudadano Argenis Marcano, interpuso demanda por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2016, sin que para ello contare con apoderado judicial; siendo en todo caso validamente asistido para ese momento por el profesional del derecho ciudadano Eduardo Oviedo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, con quien realizare la tramitación correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta coordinación laboral, (se evidencia al folio 21); y conforme se recibiere el expediente por el tribunal de sustanciación, previamente distribuido, se ordenó librar las notificaciones correspondientes con lo cual efectivamente se dio la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2016, (folio 28) ,dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes, y estando el actor para ese acto procesal nuevamente asistido de abogado, es decir, por el ciudadano Emanuel Naranjo; observando además esta Juzgadora, que para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de igual año, no compareció el demandante ciudadano Argenis Marcano, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no evidenciándose hasta ese entonces haber constituido apoderado o representante legal durante el desarrollo del proceso.

Ahora bien afirma el recurrente que su imposibilidad fue a objeto de una causa ajena a su voluntad, ya que su incomparecencia se debió a una afectación de salud y por lo cual presentó en la audiencia de parte realizada ante esta Alzada, un justificativo médico de fecha 29/11/2016 (folio 08 del recurso de apelación), donde la Dra. Betzaida Ruiz, en su carácter de médico ocupacional le diagnosticare al ciudadano Argenis Marcano Dx: Lumbociatalgia aguda, que ameritó Ho. médico y reposo por 72 horas. Ante tal circunstancia advierte esta Sentenciadora que efectivamente el demandante en el transcurso del proceso nunca otorgó poder alguno y sólo se hizo asistir de abogado, por lo que al no presentarse al acto pautado dada su afectación de salud, la consecuencia de ello era inminente y por lo cual ahora su deber es probar que su inasistencia es el resultado de un hecho fortuito o ajeno a su voluntad y por lo tanto que pueda eximirlo de la responsabilidad como obligado; en este sentido se tiene como eximente de esa obligación, la afectación de salud como hecho sobrevenido el cual se fundamenta en el récipe médico previamente enunciado y que a decir de esta Alzada, el mismo comprende un documento que se encuentra suscrito por la ciudadana Dra. Betzaida Ruiz, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.296.107, en su carácter de médico ocupacional bajo registros del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), elementos suficientes para considerarse por esta Juzgadora como un documento legitimo con carácter de documento público administrativo el cual se le otorga valor probatorio, máxime cuando de el no se realizare observación alguna, razón por la cual al evidenciarse que el ciudadano actor no contó con una comprometida asistencia jurídica y haberse constreñido por una afectación de salud, esta Sentenciadora atendiendo a la jurisprudencia ya sentada por nuestra Sala Social, considera validamente justificado el motivo de su incomparecencia y por tal razón el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente planteados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen en derecho y en justicia un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone al estado de que se continué con la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoara el ciudadano ARGENIS DEL VALLE MARCANO FIGUERA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez trascurrido el lapso legal para su publicación.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio



ASUNTO: NP11-R-2016-000150
ASUNTO PRINCIPAL: P11-L-2016-000686