REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000060
ASUNTO : NP01-S-2015-000060

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado solicitó para el ciudadano MARVIN JESUS ROMERO LUZARDO, como imputado la Admisión de la precalificación del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en perjuicio de adolescente, de la cual se omite su nombre, en razón del articulo 65 del la ley orgánica para la protección de niñas y adolescentes, el decreto de aprehensión como flagrante, que se prosiga la causa por las reglas del procedimiento especial; decreto de las medida de protección y seguridad establecidas en la ley in comento, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2 ° y 3° del artículo 236 parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, referidos a la presunción razonable tanto del peligro de fuga, como de obstaculización de las actuaciones, solicito conforme al artículo 289 del código orgánico procesal penal, la prueba anticipada con relación a una declaración de la victima. Por su parte la defensa privada solicito se desestime la precalificación imputada por la vindicta publica, como es que, la ciudadana jueza e aparte de la precalificación impuesta ya que estamos en presencia del delito denominado actos lascivos, y en vista de que la pena no excede de los límites de ley, solicitó una libertad inmediata, o en su lugar una medida menos grave, una libertad plena. por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer numeral del artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La Adolescente de la cual se omite su identidad.
La presente tuvo su inicio en fecha 12/ 01/ 2017, mediante denuncia realizada por la víctima según se evidencia acta de denuncia que corre inserta al folio uno (01). Conforme a la declaración rendida por adolescente, en su denuncia, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: (…) el día sábado 11 de Enero del ano 2017, como a las cinco y treinta de la tarde llego al liceo donde yo estudio (…) me agarro por la mano y llevo hasta su cuarto, allí nos besamos y el comenzó quitándome la camisa pasándome las manos por los senos y las nalgas, pero no hicimos nada, yo le dije que no quería hacer nada, (…) agarro mi mano y la puso en su pene y comenzamos a besarnos, pero no paso nada mas (…). Riela en folio once (11) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente que figura como víctima en el presente asunto, y concluye con el siguiente diagnostico: HIMEN CON LESION MINIMA ANTIGUA. Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes para apartarse de la precalificación invocada por la Representación Fiscal, en de que se desprende de las actas procesales hechos que subsumidos en el derecho configuran el Delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de la cual se omite su nombre. Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos sobre los derechos de las mujeres a vivir en una sociedad libre de cualquier tipo de violencia,. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del delito de Actos Lascivos, no existiendo hasta este momento elemento alguno que desvirtué lo manifestado por la víctima y que sustente las circunstancias y alegadas por la defensa publica. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MERVIN JESUS ROMERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.113, venezolano, soltero, Estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años, nacido el 12-01-1996, hijo de la ciudadana Ana Luzardo (V) y del ciudadano José Jesús Romero (V), residenciado en la Quinta Mis Sueños, Calle 4, Casa Nº 52, del Sector Brisas del Aeropuerto, del Estado Monagas, cerca de la Ferretería PROCASA, Teléfono: 04148971373, y 04148993638. conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 44, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, de la cual se omite su nombre, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que le atribuye este Tribunal en cuanto se ha apartado precalificación de la vindicta pública, haciendo cambio de la precalificación jurídica conforme a los hechos que de las actas procesales se desprenden. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. ROSA ORDAZ


Secretaria,
ABGA. FATIMA RANGEL